Norma Oficial Mexicana NOM-023-SAG/PESC-2014, Que regula el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracciones XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracciones III y IV, 3o., 8o. fracciones I, III, VII, XII, XIV, XXXVIII y XL; 9o. fracciones II y V; 10o. fracción I; 17 fracciones I, II, III, IV, VII y X y 124 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38 fracciones II y IX; 40 fracciones I, X, XIII y XVIII; 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 28, 33 y 34 de su Reglamento; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 1o., 2o., incisos B fracción XVII y D fracción III; 17 fracciones XII y XXIII; 3o., 29 fracciones I y V, 52 fracción III y Transitorio Octavo del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, he tenido a bien expedir la presente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-023-SAG/PESC-2014 QUE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE TÚNIDOS CON EMBARCACIONES PALANGRERAS EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DEL GOLFO DE MÉXICO Y MAR CARIBE

ÍNDICE

  1. Introducción.

  2. Objetivo y campo de aplicación.

  3. Referencias.

  4. Definiciones.

  5. Especificaciones para el aprovechamiento de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe.

  6. Concordancia con Normas internacionales.

  7. Bibliografía.

  8. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana.

  9. Evaluación de la conformidad.

  10. Introducción

    0.1 El aprovechamiento de atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares) es una pesquería relevante que ha generado importantes beneficios al sector productivo dedicado a esta actividad en el Golfo de México y Mar Caribe, por lo que es necesario mantener medidas de manejo que garanticen un aprovechamiento orientado y sustentable de esta pesquería.

    0.2 Los volúmenes de producción anual obtenidos en la pesquería de atún con palangre en el Litoral del Golfo de México han mantenido en años recientes una captura que no ha rebasado las 1,500 toneladas.

    0.3 Las investigaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Pesca en el 2012 indican que la captura anual sostenible de atún aleta amarilla se puede obtener con un esfuerzo pesquero de 2,500,000 anzuelos anuales, o un máximo de 74,000 anzuelos calados por barco anualmente y que a su vez equivale a un esfuerzo máximo de 34 embarcaciones mayores.

    0.4 Debido a que la tecnología de captura utilizada por la flota atunera que opera en aguas del Golfo de México y Mar Caribe ha demostrado ser altamente selectiva, toda vez que incide fundamentalmente sobre organismos adultos de atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares) y se registra anualmente una captura incidental promedio de entre el 15 y 20% de la producción total, compuesta por atún aleta azul o rojo (Thunnus thynnus), con una participación del 0.05% del número total de individuos capturados, especie sujeta a un régimen de protección en el Atlántico Occidental por parte de organismos internacionales como la "Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico" (CICAA), pez espada (Xiphias gladius), pez vela (Istiophorus albicans) y varias especies de marlín (de los géneros Makaira y Tetrapturus), (que se encuentran destinadas exclusivamente para la pesca deportivo-recreativa dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el Mar Territorial), así como diversas

    especies de tiburones. En consecuencia se hace necesario determinar límites a la captura incidental de estas especies y establecer otras medidas tendentes a su protección.

    0.5 Considerando la importancia de la pesquería de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) en el Golfo de México y Mar Caribe, se requiere mantener programas de investigación científica y de observadores a bordo, para ampliar continuamente el conocimiento sobre el recurso objetivo (atún aleta amarilla) y su comportamiento, a efecto de mejorar las bases científicas para su administración, así como adoptar medidas preventivas para el sano y ordenado desarrollo de esta pesquería.

    0.6 La especie atún aleta azul o rojo (Thunnus thynnus) está sujeta a un régimen de protección en el Atlántico Occidental por parte de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), lo que hace necesario determinar límites a la captura incidental de esta especie y establecer otras medidas tendentes a su protección;

    0.7 La CICAA establece que todos los embarques de atún aleta azul o rojo (Thunnus thynnus) que se realicen con destino a la exportación, además de los documentos con los que se acredite su legal procedencia, deben acompañarse de un Certificado de Participación en el Programa Estadístico para el Atún Aleta Azul o Rojo (Thunnus thynnus), que expedirán los jefes de las Oficinas federales de Pesca, para lo cual deberán utilizar el formato oficial que se publica como Anexo en la presente Norma Oficial Mexicana.

    0.8 El formato del Certificado mencionado en el párrafo anterior ha sido modificado con base en la Recomendación 11-20 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), debido a la necesidad de mejorar la implementación del Programa de documentación de capturas de atún aleta azul o rojo. Adicionalmente, dicho organismo internacional ha emitido la Recomendación 13-17, la cual tiene como objetivo implementar y reforzar un programa electrónico para la documentación de capturas de atún aleta azul o rojo (eBCD).

    0.9 Para inducir un aprovechamiento responsable de las especies de atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares) existentes en el Golfo de México y Mar Caribe, sin afectar su capacidad de renovación, se hace necesario establecer medidas regulatorias que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, induciendo también la preservación del ambiente y de otros recursos biológicos, tales como delfines u otros mamíferos marinos, tortugas marinas o aves.

    0.10 En consecuencia, las disposiciones normativas siguientes se fundamentan en razones de orden técnico y de interés público.

  11. Objetivo y campo de aplicación

    1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece los términos y condiciones para el aprovechamiento del atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares) en aguas marinas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el Artículo , fracción IV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

    1.2 Es de observancia obligatoria para los permisionarios o concesionarios que realicen actividades de pesca comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares) en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Golfo de México y Mar Caribe.

  12. Referencias

    Esta Norma se complementa con:

    2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.

    2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013.

    2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-029-PESC-2006, Pesca responsable de tiburones y rayas. Especificaciones para su aprovechamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2007.

  13. Definiciones

    Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, conjuntamente con las definiciones señaladas en el Artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:

    3.1 Captura nominal o total: Es la captura integrada por la captura retenida, que es la parte que se lleva a bordo hasta su desembarco (CRT), más la captura liberada viva, que es aquella que se regresa al mar para permitir su sobrevivencia (CRV), más la captura descartada muerta, la cual es regresada al mar aunque ya se encontraba muerta al momento de levantar la línea (CDM).

    3.2 Embarcación mayor: Unidad de pesca con eslora mayor a 10.5 metros, dotada con motor estacionario, cubierta corrida, arboladura, área de maniobras de pesca, puente de mando o derrota en donde van instalados, entre otros, los equipos de navegación, comunicación, ecodetección y localización satelital.

    3.3 Longitud furcal: La longitud de un pez medida en línea recta desde el extremo anterior del hocico hasta la furca u horquilla de la aleta caudal.

    3.4 Palangre atunero de superficie operado a la deriva: Es un equipo de pesca pasivo, conformado por una línea principal sostenida horizontalmente por boyas y flotadores, de la cual penden líneas secundarias denominadas reinales, provistas de un anzuelo atunero cada una, operado a la deriva en la capa superficial del agua.

    3.5 Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

    3.6 Tasa de captura incidental: La proporción porcentual promedio que representa la suma del número de ejemplares de las especies que no son objetivo de la pesca, capturados de manera fortuita y retenidos a bordo, más los que sean descartados muertos, respecto de la captura nominal estimada para un periodo determinado.

    3.7 Unidad de...

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