Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 538/97, relativo a la acción de ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado La Colmena, Municipio de Aldama, Tamps

Fecha de disposición11 Octubre 2002
Fecha de publicación11 Octubre 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 538/97, relativo a la acción de ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado La Colmena, Municipio de Aldama, Tamps.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los expedientes D.A. 3353/98, 3363/98, 3373/98, 3383/98 y 7803/98, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de abril de dos mil uno, en el juicio agrario 538/97, relativo a la acción de ampliación de ejido, solicitada por campesinos del poblado La Colmena , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Organo Colegiado por sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio agrario 538/97, correspondiente al poblado La Colmena , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado La Colmena , ubicado en el Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, por concepto de ampliación de ejido con 681-01-81 (seiscientas ochenta y una hectáreas, un área, ochenta y una centiáreas) de agostadero, que se tomarán de la siguiente forma: - - 131-29-45 (ciento treinta y una hectáreas, veintinueve áreas, cuarenta y cinco centiáreas), consideradas como baldíos propiedad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., fracción I y 4o. de Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, afectables con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 143-72-36 (ciento cuarenta y tres hectáreas, setenta y dos áreas, treinta y seis centiáreas) de Los Ciruelos propiedad de Raúl Hinojosa Flores y 406-00-00 (cuatrocientas seis hectáreas) de Santa Rosa , propiedad de Celestino, Leticia y Maricela Ortega Muñoz, afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretada a contrario sensu, por haber permanecido inexplotados por más de dos años consecutivos sin causa justificada, superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, en favor de (42) cuarenta y dos campesinos capacitados, relacionados en el considerando tercero de este fallo, esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus acciones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se reservan 1,016-67-77 (mil dieciséis hectáreas, sesenta y siete áreas, setenta y siete centiáreas) de agostadero, para resolver la ampliación de ejido del poblado denominado El Nacimiento , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, de las que 949-25-35 (novecientas cuarenta y nueve hectáreas, veinticinco áreas, treinta y cinco centiáreas), corresponden al predio propiedad para efectos agrarios de la Sociedad Cooperativa de Producción Ganadera Plan Ruiz Cortinista , Sociedad de Capital Limitado, y 62-42-42 (sesenta y dos hectáreas, cuarenta y dos áreas, cuarenta y dos centiáreas) de demasías propiedad de la Nación confundida en el predio de referencia .

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anterior, Efraín Dávila Siller, en su calidad de apoderado de la Sociedad Cooperativa Ganadera Plan Ruiz Cortinista, S.C.L. , mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante este Tribunal Superior, demandó juicio de garantías, tocándole conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en expediente D.A. 3353/98, resolvió el veinticinco de abril de dos mil uno, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia y emita otra con libertad de jurisdicción en los que cumpla todos los requisitos formales omitidos, toda vez que consideró:

En el cuarto concepto de violación se argumenta que la sentencia agraria dictada en el juicio número 538/97, no se encuentra debidamente fundada ni motivada la relación con lo siguiente:

  1. - Las responsables no fundan ni motivan su argumento para considerar afectables 949-25-35 hectáreas, propiedad de la sociedad para efectos agrarios.

  2. - No establecieron la forma y procedimientos para determinar la pequeña propiedad que mencionan, ni especificaron a qué tipo de pequeña propiedad se refieren, si es ganadera, agrícola o forestal. Máxime que todos y cada uno de los estudios técnicos especificarán que dichas propiedades se destinan a la ganadería.

  3. - No establecieron la forma y procedimiento para determinar las demasías propiedad de la Nación, mucho menos su fundamento y motivo, para acreditarlo, cuando actualmente la sociedad cooperativa sólo tiene 62-62-41 hectáreas, y antes de las daciones en pago sólo poseyó 1,149-25-36 hectáreas.

  4. - No fundan ni motivan por qué aplicaron a contrario sensu el artículo 249 fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuando debieron aplicar la fracción IV del mismo precepto legal.

  5. - No funda ni motiva en qué consiste que la sociedad acumuló una superficie superior a la establecida como pequeña propiedad. (Las superficies que posee y tuvo en posesión la sociedad, están especificadas en el inciso c) anterior).

  6. - No funda ni motiva por qué respeta 200-00-00 hectáreas de agostadero susceptible de cultivo, cuando la propiedad de la sociedad cooperativa de la sociedad cooperativa (sic) siempre ha sido ganadera.

Es fundado dicho concepto y suficiente para conceder el amparo solicitado.

En efecto, en el considerando décimo, en relación con el predio propiedad de la Sociedad Cooperativa Ganadera Plan Ruiz Cortinista, S.C.L. , el Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

DECIMO.- Del análisis efectuado a los trabajos técnicos e informativos complementarios, básicamente del rendido por el ingeniero Pedro Yáñez Cuevas, de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, respecto a las tierras que conforman la Sociedad Cooperativa de Producción y Ganadera Plan Ruiz Cortinista, Sociedad de Capital Limitado , se advierte que su constitución fue autorizada mediante oficio número 4729, de seis de julio de mil novecientos cincuenta y tres, por la Dirección General de Fomento Cooperativo y Organización Social para el Trabajo, dependiente de la Subsecretaría B de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quedando inscrita en el Padrón correspondiente con el número 1942-P. Que mediante acuerdo de tres de agosto de mil novecientos noventa, la citada Dirección con fundamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los artículos 46 y 87 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y su Reglamento y en las cláusulas de las bases constitutivas de la citada cooperativa, como resultado de una inspección, resolvió revocar la autorización que le fue otorgada para funcionar como tal, mediante oficio número 4729 de seis de julio de mil novecientos cincuenta y tres. - - - Que inconforme con este acuerdo los presuntos representantes legales de la sociedad de referencia, promovieron juicio de amparo al cual correspondió el número 388/90 y el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, resolvió sobreseer el juicio, promovido por la Sociedad Cooperativa de Producción Ganadera Plan Ruiz Cortinista , Sociedad de Capital Limitado, por las razones expuestas en el considerando tercero de la sentencia; consistentes en que el representante legal no probó su personalidad; inconformes con tal Resolución, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, interpusieron recurso de revisión, que tocó conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, formándose el toca A.R.1424/91, Tribunal que en la materia de la revisión confirmó la sentencia recurrida, sobreseyendo el juicio de garantías promovido por la citada sociedad. Ahora bien, este Tribunal considera que en la especie, resultan afectables 949-25-35 (novecientas cuarenta y nueve hectáreas; veinticinco áreas, treinta y cinco centiáreas), propiedad para efectos agrarios de la referida sociedad, que corresponden a la dación en pago que la sociedad de mérito, hizo a Ana María López Mendivil, Alejandro Dávila López Mendivil, Alejandro Dávila López y Efraín Dávila Siller, en virtud de su retiro voluntario de ésta; que este Tribunal considera que no surten efectos en materia agraria, porque en el momento en que les fue revocada la autorización, sobreseído el amparo, así como el recurso de revisión interpuesto en contra de tal Resolución, y no iniciar el correspondiente procedimiento de liquidación, la Sociedad acumuló una superficie superior a la establecida como pequeña propiedad, la que resulta afectable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249, de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicado a contrario sensu; debiendo respetarse a ésta 200-00-00 (doscientas hectáreas) de agostadero susceptibles de cultivo, de acuerdo con lo establecido por la fracción I del citado numeral 249 de la referida ley. - - - Por otra parte, en virtud de que de autos consta que la superficie de escrituras de la multicitada sociedad, es de 1,149-25-36 (mil ciento cuarenta y nueve hectáreas, veinticinco áreas, treinta y seis centiáreas) en tanto que la que arrojó el levantamiento topográfico correspondiente, fue de 1,214-00-00 (mil doscientas catorce hectáreas), motivo por el cual procede afectar con fundamento en el artículo 204...

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