Sentencia y voto aclaratorio, relativos a la Controversia Constitucional 15/2006 promovida por el Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado   

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y voto aclaratorio, relativos a la Controversia Constitucional 15/2006 promovida por el Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2006

ACTOR: MUNICIPIO DE MORELIA, ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL

SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DIAZ

MARAT PAREDES MONTIEL

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil seis.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio recibido el siete de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Macouzet Zamacona, quien se ostentó como síndico y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

1) Del Poder Legislativo del Estado de Michoacán se reclama la aprobación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, específicamente por lo que se refiere a la modificación de los artículos 6o., 7o., 5o., 9o., 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 48, 49 y 51 de la propuesta enviada por el Municipio.

2) Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo se reclama la promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia para el ejercicio fiscal de dos mil seis.

SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

1) Que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Cabildo, a través de la cual se analizó, discutió y aprobó por parte de los integrantes del Ayuntamiento, el proyecto de Iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil seis y, con esa misma fecha, se envió ante el Congreso del Estado para su aprobación.

2) Que como se infiere del contenido del Periódico Oficial del Estado, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cinco, el Congreso del Estado, con fecha trece de diciembre del mismo año, aprobó la referida Ley.

TERCERO.- El actor estimó violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:

1) Violación al principio de autonomía del Ayuntamiento de Morelia, previsto por el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Que el Congreso del Estado de Michoacán se excedió en sus facultades al modificar la Ley de Ingresos propuesta por el Ayuntamiento, toda vez que de conformidad con el artículo 44, fracción X, de la Constitución del Estado, el Congreso del Estado sólo se encuentra facultado para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios así como para revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las Haciendas Municipales y no así para realizar modificaciones a las iniciativas del Municipio.

Que del artículo 115 de la Constitución Federal se desprende que los Municipios administrarán libremente su hacienda y en todo caso, percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria; que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y que las Legislaturas aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios y revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

Que con base en lo anterior, se considera vulnerado el derecho del Ayuntamiento a percibir las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, toda vez que la propuesta originalmente enviada fue modificada por el Legislador Estatal, privando así al Municipio de Morelia, de percibir las contribuciones señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en la forma y términos que propone el propio Municipio.

Que en el caso concreto, el Congreso del Estado modificó la propuesta de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio actor, disminuyendo la tasa de 0.25% a 0.24%.

ARTICULOS PROPUESTOS ARTICULOS APROBADOS Y PUBLICADOS EN LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE MORELIA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006.
ARTICULO 6o.- El Impuesto Predial sobre los predios urbanos a que se refiere la Ley de Hacienda, se determinará sobre el último valor catastral registrado por efectos de avalúo o transmisión de propiedad, actualizado en los términos de los artículos 6o. y 7o. de dicha Ley, aplicando la tasa del 0.25% anual. Independientemente del valor catastral registrado, la cuota anual de este impuesto en ningún caso será inferior al equivalente a tres días de salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, al día 1o. de enero de 2006. ARTICULO 6o.- El Impuesto Predial sobre los predios urbanos a que se refiere la Ley de Hacienda, se determinará sobre el último valor catastral registrado por efectos de avalúo o transmisión de propiedad, actualizado en los términos de los artículos 6o. y 7o. de dicha Ley, aplicando la tasa del 0.24% anual. Independientemente del valor catastral registrado, la cuota anual de este impuesto en ningún caso será inferior al equivalente a tres días de salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, al día 1o. de enero de 2006.
ARTICULO 7°.- El Impuesto Predial sobre predios rústicos a que se refiere la Ley de Hacienda, se determinará sobre el último valor catastral registrado por efectos de avalúo o transmisión de propiedad, actualizado en los términos de los artículos 6o. y 7o. de dicha Ley, aplicando la tasa del 0.25% anual. Para el efecto de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, se aplicarán a los valores fiscales la siguiente tasa: I. Predios ejidales y comunales 0.2% anual. Independientemente del valor catastral, la cuota anual de este impuesto en ningún caso será inferior al equivalente a dos días de Salario Mínimo. ARTICULO 7°.- El Impuesto Predial sobre predios rústicos a que se refiere la Ley de Hacienda, se determinará sobre el último valor catastral registrado por efectos de avalúo o transmisión de propiedad, actualizado en los términos de los artículos 6o. y 7o. de dicha Ley, aplicando la tasa del 0.24% anual. Para el efecto de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, se aplicarán a los valores fiscales la siguiente tasa: I. Predios ejidales y comunales 0.2% anual. Independientemente del valor catastral, la cuota anual de este impuesto en ningún caso será inferior al equivalente a dos días de Salario Mínimo.
Que lo anterior se hizo sin que fuera comunicado el Ayuntamiento con la finalidad de que hiciera uso de su derecho en relación con dicha observación; o bien, no debió haberse aprobado, hasta en tanto se comunicara al Ayuntamiento los fundamentos legales que consideró convenientes para estimar no aprobada la totalidad de la propuesta

Que como se desprende de la lectura del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal y del artículo 5o. transitorio del Decreto por el que se reformó aquél en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el impuesto predial se ha concebido constitucionalmente como un tributo cuya configuración normativa no debe desatender las exigencias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; dichas exigencias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las cuales deben ser equiparables a los valores de mercado. Asimismo, señala que las medidas conducentes a fin de que estos valores unitarios sean equiparables a los valores de mercado, deben ser tomadas por las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios. Esta coordinación se explica, si se toma en cuenta que lo que se recaude por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria está constitucionalmente destinado a las haciendas municipales.

Que, en efecto, la Constitución del Estado divide las atribuciones de los Municipios y los Estados al diseñar el proceso de regulación del impuesto predial: los primeros tienen la competencia constitucional para proponer tanto las tablas de valores unitarios del suelo que hayan de servir de base para el cobro del impuesto predial, como las bases o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad que los contribuyentes deberán pagar por concepto de dicho impuesto; por su parte, las legislaturas estatales no pueden hacer modificaciones arbitrarias, pues deben decidir acerca de la regulación del impuesto predial siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios.

Que la propuesta de los Ayuntamientos goza de vinculatoriedad dialéctica, es decir, la Legislatura sólo podrá alejarse de aquélla si provee para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva, razonable y públicamente expuesta en por lo menos alguna etapa del procedimiento legislativo, circunstancia que no aconteció en el presente asunto, toda vez que la Legislatura en ningún momento motiva, resuelve o dictamina, el por qué optó por modificar la propuesta originalmente enviada.

Que, en tratándose de la regulación de las contribuciones sobre la...

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