Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa de la Tercera Sección

DOF, 12 de Febrero de 1999Poder Ejecutivo › Secretaria de Relaciones Exteriores

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Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa de la Tercera Sección

Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa de la Tercera Sección)

(Viene de la Tercera Sección)

APÉNDICE S12

Disposiciones especiales relativas a los radiofaros

(véase el artículo S28)

Sección I. Radiofaros aeronáuticos

(1) La asignación de frecuencias a los radiofaros aeronáuticos que funcionan en las bandas comprendidas entre 160 kHz y 535 kHz se basa en una relación de protección contra las interferencias no menor de 15 dB en toda la zona de servicio de cada radiofaro.

(2) Conviene que la potencia radiada no exceda del valor mínimo necesario para que la intensidad de campo tenga, en el límite del alcance, el valor deseado.

(3) El alcance diurno de los radiofaros a los que se refiere el apartado (1) anterior viene definido por los valores de intensidad de campo siguientes:

(4) Regiones 1 y 2

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 30º N;

- 120 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º N y 30º S;

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 30º S.

(5) Región 3

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40º N;

- 120 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40º N y 50º S;

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 50º S.

Sección II. Radiofaros marítimos

(1) Los valores de la relación de protección aplicables para la asignación de las frecuencias a los radiofaros marítimos que funcionan en las bandas comprendidas entre 283,5 kHz y 335 kHz se determinarán admitiendo que la potencia radiada aparente no excederá del valor mínimo necesario para obtener, en el límite del alcance, la intensidad de campo deseada y teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar una separación geográfica adecuada entre los radiofaros que funcionen en la misma frecuencia y al mismo tiempo, con objeto de evitar la interferencia perjudicial.

(2) El alcance diurno de los radiofaros a los que se refiere el apartado (1) anterior viene definido por la condición de que, en el límite del mismo, las intensidades de campo serán las siguientes:

(3) Región 1

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 43º N;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 43º N y 30º N;

- 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º N y 30º S;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º S y 43º S;

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 43º S.

(4) Región 2

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40º N;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40º N y 31º N;

- 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 31º N y 30º S;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º S y 43º S;

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 43º S.

(5) Región 3

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40º N;

- 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40º N y 50º S;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 50º S.

(6) La frecuencia portadora de los radiofaros marítimos y la separación entre canales deberán ser múltiplos enteros de 100 Hz. La separación entre frecuencias portadoras adyacentes debería basarse en las Recomendaciones UIT-R pertinentes.

APÉNDICE S13*

Comunicaciones de socorro y seguridad (distintas de las del SMSSM)

(véase el artículo S30)

PARTE A

PARTE B

Condiciones aplicables al personal

Sección I. Categorías de certificados

1.1 Habrá cuatro categorías de certificados de operadores radiotelegrafistas que se indican por orden decreciente de requisitos. Cada certificado de orden inferior requiere menores aptitudes y, excepto en el caso de la velocidad en código Morse, las aptitudes requeridas son un subconjunto de las que exige el certificado inmediatamente superior. El certificado de veloci...

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