Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa en la Cuarta Sección

Fecha de disposición17 Noviembre 1995
Fecha de publicación12 Febrero 1999
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa en la Cuarta Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

ARTÍCULO S14

ADD Procedimiento de revisión de las conclusiones

u otras decisiones de la Oficina

ADD S14.1 Cualquier administración podrá solicitar la revisión de una conclusión o de los resultados de un estudio especial efectuado en el marco del presente Reglamento o en el marco de un acuerdo y Plan regionales, o de cualquier otra decisión de la Oficina. El examen de una conclusión se puede realizar también por iniciativa de la propia Oficina, cuando lo considere justificado.

ADD S14.2 Con tal fin, la administración interesada enviará a la Oficina una solicitud de revisión; citará asimismo las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones y las referencias que procedan e indicará la enmienda u otra medida que solicite.

ADD S14.3 La Oficina acusará recibo a la mayor brevedad de la solicitud de revisión y examinará inmediatamente el asunto. A continuación se hará todo lo posible por resolver el caso en consulta con la administración interesada sin perjudicar los intereses de otras administraciones.

ADD S14.4 Si el resultado de la revisión resuelve satisfactoriamente la cuestión con la administración que la solicitó sin perjudicar los intereses de otras administraciones, la Oficina publicará un resumen de la revisión, los argumentos, la conclusión y las repercusiones que afecten a otras administraciones, para información de todos los Miembros de la Unión.

ADD S14.5 Si el resultado de la revisión no resuelve satisfactoriamente la cuestión, o si pudiese perjudicar los intereses de otras administraciones, la Oficina preparará un Informe y lo enviará por anticipado a la administración que solicitó la revisión y a cualquier otra administración interesada a fin de que, si lo desean, puedan dirigirse a la Junta. La Oficina presentará seguidamente el Informe a la Junta con toda la documentación auxiliar necesaria.

ADD S14.6 La decisión de la Junta sobre la revisión, se ha de tomar de conformidad con el Convenio, será inapelable por lo que respecta a la Oficina y a la Junta. Dicha decisión, junto con la información correspondiente, se publicará con arreglo al número S14.4. Sin embargo, si la administración que solicitó la revisión discrepa con la decisión de la Junta, podrá plantear el caso en una conferencia mundial de radiocomunicaciones.

ADD S14.7 La Oficina tomará entonces todas las demás medidas necesarias decididas por la Junta.

ADD S14.7A Una vez que este punto haya sido resuelto mediante una decisión tomada en una conferencia mundial de radiocomunicaciones, la Oficina adoptará sin tardanza las medidas consiguientes, incluyendo la de solicitar a la Junta que examine todas las conclusiones pertinentes, si fuera preciso.

ADD S14.8 Las actas de las reuniones de la Junta se publicarán y se distribuirán a los Miembros de la Unión en forma de cartas circulares de la Oficina.

ADD S14.9 En las dependencias de la Oficina se dispondrán copias de todos los documentos de la Junta, incluidas sus actas, para pública inspección.

CAPÍTULO SIV

MOD Interferencias

ARTÍCULO S15

NOC Interferencias

RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95
1798 SUP* S15.25 S15.25
1799 MOD S15.1 MOD
1800 - 1803 SUP - SUP
1804 - 1805 MOD S15.2 - S15.3 MOD
1806 - 1807 NOC S15.4 - S15.5 NOC
1808 - 1810 (MOD) S15.6 - S15.8 (MOD)
1811 NOC S15.9 NOC
1812 - 1813 (MOD) S15.10 - S15.11 (MOD)
1814 - 1815 NOC S15.12 - S15.13 NOC
1816 SUP - SUP
1842 NOC S15.14 NOC
1843 (MOD) S15.15 (MOD)
1844 - 1845 NOC S15.16 - S15.17 NOC
1846 MOD S15.18 MOD
1915 MOD S15.19 MOD
1916 - 1917 NOC S15.20 - S15.21 NOC
1943 MOD S15.22 MOD
1944 NOC S15.23 NOC
1947 (MOD) S15.24 (MOD)
1798 (MOD) S15.25 (ADD) (MOD)
1946 NOC S15.26 NOC
1958 (MOD) S15.27 (MOD)
1957 (MOD) S15.28 (MOD)
1956 NOC S15.29 NOC
1945 NOC S15.30 NOC
1948 - 1949 NOC S15.31 - S15.32 NOC
1955 NOC S15.33 NOC
1950 NOC S15.34 NOC
1954 NOC S15.35 NOC
1951 - 1953 NOC S15.36 - S15.38 NOC
1959 (MOD) S15.39 (MOD)
1960 NOC S15.40 NOC
1961 - 1962 (MOD) S15.41 - S15.42 (MOD)
1963 (MOD) S15.43 MOD
1964 - 1966 (MOD) S15.44 - S15.46 (MOD)
NOTAS 1814.1-1815.1 (MOD) S15.12.1-S15.13.1 (MOD)
MOD Sección I. Interferencias causadas por estaciones radioeléctricas

MOD S15.1 § 1. Se prohíbe a todas las estaciones las transmisiones inútiles o la transmisión de señales superfluas, falsas o equívocas, o sin identificación (salvo las previstas en el artículo S19).

MOD S15.2 § 2. Las estaciones transmisoras estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio.

MOD S15.3 § 3. Con el fin de evitar las interferencias (véase también el artículo S3 y el número S22.1):

NOC S15.4

NOC S15.5

(MOD) S15.6 c) la elección y la utilización de transmisores y receptores se ajustarán a lo dispuesto en el artículo S3;

(MOD) S15.7 d) deberán cumplirse las condiciones especificadas en el número S22.1.

(MOD) S15.8 § 4. Se procurará especialmente evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y de seguridad y a las relacionadas con el socorro y la seguridad identificadas en el apéndice S13.

NOC S15.9

(MOD) S15.10 § 6. Se procurará que las emisiones fuera de banda de las estaciones transmisoras no causen interferencias perjudicales a los servicios que operan en las bandas adyacentes de acuerdo con el presente Reglamento y que usen receptores conformes a las disposiciones de los números S3.3, S3.11, S3.12, S3.13 y las Recomendaciones UIT-R.

(MOD) S15.11 § 7. Si, aun ajustándose a lo que se dispone en el artículo S3, una estación causare interferencias perjudiciales como consecuencia de sus emisiones no esenciales, se adoptarán medidas especiales para eliminar dichas interferencias.

NOC S15.12

a

S15.14

(MOD) S15.12.1 1 En esta materia las administraciones se guiarán por las últimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.

(MOD) S15.13.1 2 En esta materia las administraciones se guiarán por las últimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.

(MOD) S15.15 (2) Para la identificación de las transmisiones efectuadas en el curso de pruebas, ajustes o experimentos, véase el artículo S19.

NOC S15.16

NOC S15.17

MOD S15.18 (5) Para las pruebas en las estaciones del servicio móvil marítimo, véase el número S57.9.

MOD S15.19 § 11. Los organismos de observación y comprobación y las estaciones o los inspectores que comprueben las infracciones a la Constitución, al Convenio o al Reglamento de Radiocomunicaciones, las pondrán en conocimiento de sus administraciones respectivas, utilizando, a tal efecto, formularios similares al que se reproduce en el apéndice S9.

NOC S15.20

NOC S15.21

MOD S15.22 § 14. Es indispensable que los Miembros actúen con la mayor buena voluntad y en mutua colaboración al aplicar las disposiciones del artículo 34 de la Constitución y las de la presente sección para resolver los problemas de interferencia perjudicial.

NOC S15.23

(MOD) S15.24 § 16. A los efectos de la presente sección, el término «administración» puede incluir la oficina centralizadora designada por la administración de acuerdo con el número S16.3.

(MOD) S15.25 § 17. Las administraciones cooperarán en la investigación y eliminación de las interferencias perjudiciales, utilizando para ello, cuando proceda, los medios que se enumeran en el artículo S16 y el procedimiento descrito en esta sección.

NOC S15.26

(MOD) S15.27 § 19. Siempre que sea posible, los datos relativos a la interferencia perjudicial se comunicarán en la forma indicada en el apéndice S10.

(MOD) S15.28 § 20. Las administraciones, reconociendo la necesidad de una protección internacional absoluta a las emisiones en las frecuencias de socorro y seguridad (véase el artículo S31 y el apéndice S13) y que, en consecuencia, la eliminación de toda interferencia perjudicial a dichas emisiones es imperativa, convienen en tratar prioritariamente toda interferencia perjudicial de esta clase que llegue a su conocimiento.

NOC S15.29

a

S15.38

(MOD) S15.39 § 31. Si, a pesar de las gestiones antes mencionadas, persistiese la interferencia perjudicial, la administración de que dependa la estación transmisora interferida podrá dirigir a la administración de que dependa la estación trasmisora interferente un informe de irregularidad o de infracción, de acuerdo con las disposiciones de la sección V.

NOC S15.40

(MOD) S15.41 § 33. (1) Si se considera necesario y, en particular, si las medidas antes mencionadas no diesen resultado satisfactorio, la administración interesada, a título de información, comunicará los detalles de la cuestión a la Oficina.

(MOD) S15.42 (2) En tal caso, la administración interesada podrá además solicitar que la Oficina proceda de conformidad con las disposiciones de la sección I del artículo S13, pero, entonces, deberá suministrar a la Oficina los detalles completos del caso, incluyendo todos los datos técnicos y de explotación, así como copias de la correspondencia.

MOD...

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