Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos para el registro de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional, que se encuentren en el extranjero

Fecha de Entrada en Vigor17 de Febrero de 2017
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y 1, 2, fracción III, 3, 4, 7, 23 y 33 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el párrafo octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado;

Que es deber del Estado mexicano garantizar el acceso a estos derechos tanto a los mexicanos que habitan dentro del territorio nacional como a los que residen en el extranjero, mediante sistemas de registros incluyentes, accesibles y eficientes;

Que el Registro Civil tiene por objeto hacer constar los hechos y actos del estado civil de las personas;

Que el derecho a la identidad a través del registro de nacimiento es el reconocimiento jurídico y social de toda persona, como sujeto de derechos y obligaciones, de su pertenencia a un territorio, a una familia y a una comunidad;

Que el registro de nacimiento constituye un elemento esencial para la supervivencia, el desarrollo y la protección de toda persona, de su cumplimiento depende que una persona pueda adquirir algo tan fundamental como una identidad, un nombre y una nacionalidad;

Que en México existe una situación de sub-registro de nacimientos, que impide el pleno ejercicio de diversos derechos políticos, económicos y sociales, además de colocar en una doble situación de vulnerabilidad a aquellas personas que no han sido registradas después de su nacimiento y que además se encuentran en el extranjero;

Que en este contexto, es relevante la situación de los migrantes mexicanos en los Estados Unidos de América que carecen de un registro de nacimiento, en virtud de que les impide realizar trámites necesarios para la regularización de su estatus migratorio, así como acceder a programas sociales por la falta de un documento que les permita acreditar su identidad, nombre y nacionalidad;

Que con el registro de nacimiento de los mexicanos que viven en el extranjero y que no fueron registrados en su oportunidad en territorio nacional, se cumplen los lineamientos implementados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que debe garantizarse el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, lo cual se logra en gran medida con el registro de nacimientos, como elemento básico e indispensable en la identidad de cada sujeto;

Que con el registro de nacimiento por parte de las Embajadas y Consulados de los mexicanos nacidos en territorio nacional, que no cuenten con la inscripción de su nacimiento en el registro civil y que radiquen en el extranjero, se garantizará el reconocimiento de la identidad de los individuos que no fueron registrados en su oportunidad y de sus familiares, ya que ese registro repercute directamente en la identidad de los descendientes, quienes en virtud del lazo consanguíneo preservan su identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece en el Objetivo 5.4. Velar por los intereses de los mexicanos en el extranjero y proteger los derechos de los extranjeros en el territorio nacional, en cuya estrategia 5.4.5., se garantizan los derechos de las personas migrantes, a través del establecimiento de mecanismos para garantizar el acceso al derecho a la identidad de las personas migrantes y sus familiares;

Que de conformidad con el párrafo sexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan;

Que de conformidad con la fracción III del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la autoridad consular en funciones de Juez de Registro Civil tiene la facultad de expedir actas del registro civil -de nacimiento, matrimonio y defunción- a favor de mexicanos con domicilio fuera del territorio nacional, incluyendo actas de nacimiento de los que no fueron registrados en su oportunidad;

Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el Gobierno...

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