Acuerdo número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación

Fecha de disposición07 Marzo 2014
Fecha de publicación07 Marzo 2014
EmisorSECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción XI, 32, 33, fracción XI, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la Ley General de Educación; 4 y 5, fracciones I y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 26 de febrero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se sientan las bases para que el Ejecutivo Federal, a través de una nueva mecánica de interlocución, considere la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia;

Que en el marco de lo anterior, el 11 de septiembre de 2013 se publicó en el referido órgano informativo el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a fin de fomentar, entre otros aspectos la participación en la educación de los diferentes actores involucrados en el proceso educativo;

Que el referido ordenamiento legal, en su artículo 12, fracción XI, faculta de manera exclusiva a la autoridad educativa federal para fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su Meta Nacional "México con Educación de Calidad" establece en su respectivo Enfoque Transversal, Estrategia II "Gobierno Cercano y Moderno", entre sus líneas de acción las relativas a "Actualizar el marco normativo general que rige la vida de las escuelas de educación básica, con el fin de que las autoridades educativas estatales dispongan de los parámetros necesarios para regular el quehacer de los planteles, y se establezcan con claridad deberes y derechos de los maestros, los padres de familia y los alumnos", y "Definir estándares de gestión escolar para mejorar el desempeño de los planteles educativos";

Que para coadyuvar en el cumplimiento de dichas acciones resulta necesario establecer un nuevo marco normativo que contribuya a la simplificación de la actuación de los Consejos de Participación Social en la Educación, y

Que en razón de lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO NÚMERO 716 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

TÍTULO I DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículos 1 a 12
Capítulo Único Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
Artículo 1o

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos generales a que deberá sujetarse la constitución, organización y el funcionamiento de:

  1. El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación;

  2. Los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación;

  3. Los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación, y

  4. Los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación.

Artículo 2o

Los Consejos son instancias de participación social en la educación, de consulta, orientación, colaboración, apoyo e información, según corresponda, con el propósito de participar en actividades tendientes a fortalecer, ampliar la cobertura y elevar la calidad y la equidad en la educación básica.

Artículo 3o

A nivel federal se constituirá y operará un Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General de la Educación.

Artículo 4o

En cada entidad federativa se constituirá y operará un Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de la Educación.

Artículo 5o

En cada municipio se constituirá y operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de la Educación.

Artículo 6o

En cada escuela pública de educación básica, la autoridad escolar hará lo conducente para que se constituya y opere un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 69 de la Ley General de la Educación.

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Artículo 7o

Con el propósito de fomentar la participación organizada de la sociedad, cada consejo elaborará un proyecto de participación social en la educación, en el que se fijarán las estrategias, acciones y metas acordes a las necesidades y competencias de cada uno de ellos.

De manera enunciativa, mas no limitativa, entre otras líneas de participación social, se considerarán las siguientes:

  1. De fomento y motivación a la participación social;

  2. De opiniones y propuestas pedagógicas;

  3. De atención a necesidades de infraestructura;

  4. De reconocimiento social a alumnos, maestros, directivos, empleados escolares y padres de familia;

  5. De desarrollo social, cultural y deportivo;

  6. De autonomía de gestión escolar;

  7. De seguimiento a la normalidad mínima y otras condiciones favorables al funcionamiento educativo, y

  8. De desarrollo de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas.

Artículo 8o

Los Consejos Estatales harán del conocimiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, su proyecto de participación social. De igual manera los Consejos Municipales harán lo conducente al Consejo Estatal, y los Consejos Escolares harán lo propio al municipal, estatal y nacional.

Los proyectos de participación social en la educación serán difundidos a la sociedad, de acuerdo a las competencias y posibilidades de cada Consejo.

Artículo 9o

La Secretaría de Educación Pública proporcionará los elementos necesarios al Consejo Nacional de Participación Social en la Educación para el desarrollo adecuado de sus sesiones.

Artículo 10

Los cargos que desempeñen los consejeros serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución o emolumento alguno.

Artículo 11

La sede permanente del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación será la Ciudad de México.

Artículo 12

Los Consejos de Participación Social en la Educación a los que se refieren los presentes lineamientos se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

TÍTULO II DEL CONSEJO NACIONAL Artículos 13 a 22
Capítulo I De la integración del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación Artículos 13 a 15
Artículo 13

El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación se integrará por:

  1. Un Consejero Presidente, electo en los términos de los presentes lineamientos, quien tendrá voto de calidad;

  2. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

  3. Cuatro titulares de las autoridades educativas locales, uno por cada una de las zonas geográficas a que alude el artículo 14 de los presentes lineamientos;

  4. Dieciséis representantes de los Consejos de Participación Social constituidos, cuatro por cada una de las zonas geográficas a que alude el artículo 14 de los presentes lineamientos;

  5. Dos representantes de asociaciones de padres de familia;

  6. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil y del sector empresarial, vinculados con el tema educativo;

  7. Dos investigadores en materia educativa o académicos reconocidos;

  8. Dos maestros distinguidos con experiencia frente a grupo, y

  9. Dos representantes de la organización sindical de los maestros, quienes lo serán de los intereses laborales de los trabajadores.

Por cada consejero propietario, habrá un suplente.

Artículo 14

Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo, la República Mexicana se divide en cuatro zonas geográficas integradas por las entidades federativas, en el siguiente orden:

Zona geográfica I: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora;

Zona geográfica II: Aguascalientes, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas;

Zona geográfica III: Distrito Federal, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala;

Zona geográfica IV: Campeche, Colima, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

Artículo 15

Los consejeros integrantes del Consejo Nacional de Participación Social en la...

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