Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, promovidas por el Procurador General de la República y el equivalente al treinta y tres por ciento de los diputados que integran la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional...

DOF, 29 de Octubre de 2003Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

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Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, promovidas por el Procurador General de la República y el equivalente al treinta y tres por ciento de los diputados que integran la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional...

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, promovidas por el Procurador General de la República y el equivalente al treinta y tres por ciento de los diputados que integran la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2003 Y SU ACUMULADA 11/2003.

ACTORES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION.

PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIOS: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.

MARIA AMPARO HERNANDEZ CHONG CUY.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil tres.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de enero de dos mil tres, el Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 38 y noveno transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, en los términos siguientes:

I. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. - - - a) Autoridad emisora: Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66, Colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, Distrito Federal. - - - b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. con domicilio en calle Residencia Oficial de los Pinos, número exterior conocido, colonia San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11850, Distrito Federal.

II. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. - - - Se demanda la declaración de invalidez de los artículos 38 y Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, los cuales fueron expedidos por el Congreso de la Unión y promulgados por el Presidente de la República, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Los artículos impugnados textualmente dicen:

Artículo 38. Las entidades federativas y los municipios, dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal, con el propósito de que junto con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro carriles de circulación. La entidad federativa o municipio que construya las vías de comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión de la construcción, podrá establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías en el territorio de la entidad o municipio, en términos de las disposiciones legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y conservación de las mismas.

Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito precisamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrán compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).

Noveno. A las entidades federativas y los municipios que hayan construido las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, también le será aplicable lo establecido en el citado artículo.

SEGUNDO. Por diverso oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero de dos mil tres, un total de ciento setenta diputados federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión promovieron acción de inc...

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