Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática

DOF, 18 de Octubre de 2010Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

Enlazado como:

Extracto


Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 102/2008 Y 103/2008

PROMOTORES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO: FERNADO SILVA GARCIA

ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil ocho.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas y por las personas que a continuación se indican: 28 de agosto de 2008 Eduardo Tomás Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República. 29 de agosto de 2008 Guadalupe Acosta Naranjo en su calidad de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

El acto reclamado en ambas acciones de inconstitucionalidad fue el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, además en la interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática se impugnaron los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), 52, fracción III, 129, segundo párrafo, 240 Bis y 267 de la ley antes mencionada, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

"Artículo 51 Bis 4. Los partidos políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

[...]

IV. Informes de campaña:

[...]

b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días al de la jornada electoral;

[...]"

"Artículo 52. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:

[...]

III. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen dentro de los noventa días siguientes al término de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto;

[...]."

"Artículo 81. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:

[...]

XXXV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos electorales federales; así mismo podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado;[...]"

"Artículo 129...

La propaganda de los partidos políticos en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate. Además deberá contener la leyenda propaganda pagada' utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto.

[...]."

"Artículo 240 Bis. En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta

ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[...]."

"Artículo 267. Para la valoración de las pruebas la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, en la resolución o sentencias, respectivamente, se sujetarán a los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

[...]."

En las dos acciones de inconstitucionalidad fueron señaladas como autoridades responsables la emisora y promulgadora del Decreto 264 impugnado, es decir, el Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente.

TERCERO. Admisión y acumulación. Mediante proveídos de veintiocho de agosto y primero de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Procurador General de la República y por el Partido de la Revolución Democrática con los números 102/2008 y 103/2008, respectivamente, y por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita ...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía