Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2009 Y SU ACUMULADA 59/2009.

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO ACCION NACIONAL

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIOS FERNANDO SILVA GARCIA

ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en la fecha y por las personas que a continuación se indican:

3 de septiembre de 2009 Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
4 de septiembre de 2009 José César Nava Vázquez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

El acto reclamado en ambas acciones de inconstitucionalidad fue el Decreto 1355, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil nueve, por virtud del cual se reformaron las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad. Adicionalmente, en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se impugnó el Decreto 1356 publicado en el mismo órgano informativo en la citada fecha, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.

En los dos casos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada, respectivamente, el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Antecedentes. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relató como antecedente lo siguiente:

UNICO. El día 4 de agosto de 2009, el Gobernador del Estado de (sic) Libre y Soberano de Oaxaca, publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, los decretos número (sic) 1355 y 1356, que contienen las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del (sic) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca respectivamente.

Dichas publicaciones fueron realizadas a pesar de que algunas de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que al no estar conforme (sic) con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en este escrito se combaten.

Dado el sentido de la presente resolución, no es necesario transcribir ni resumir los antecedentes narrados por el Partido Acción Nacional.

TERCERO. Disposiciones legales violadas. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:

Partido de la Revolución Democrática 1o., 14, 41, fracción II, 54, fracción V, 116, fracción IV, incisos b), d) y g) y 133.
Partido Acción Nacional 14, 16, 54 y 116.

CUARTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la primera acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática con el número 58/2009 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento, quien mediante acuerdo de la misma fecha admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad.(Fojas 38 a 40 del expediente).

Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, la cual fue identificada con el número 59/2009, y tomando en consideración que en esta se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 58/2009, se ordenó acumular aquélla a ésta y remitir los autos a la citada señora Ministra Instructora, quien mediante proveído de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad acumulada, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas. Asimismo, ordenó se diera vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.

QUINTO. Conceptos de invalidez. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al promover su acción de inconstitucionalidad 58/2009 formuló sus conceptos de invalidez en los siguientes términos:

PRIMERO.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Lo (sic) constituye lo dispuesto en el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que señala lo siguiente:

Artículo 33.' (Lo transcribió).

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 1o., 14, 16, 39, 40, 54, fracción V, 116, párrafos primero, segundo y fracciones II, párrafo tercero, y fracción (sic) IV, incisos b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se desprende de la propuesta de reforma constitucional estatal de Oaxaca, es completamente anticonstitucional (sic) dado que lo que pudo ser un acto de rectificación y enmienda para adecuar el porcentaje local de límites a la sobrerrepresentación al (sic) del sistema federal, resultó ser una trasgresión a la Constitución Federal, pensando torpemente que ante la cercanía del proceso electoral ordinario que ya está a menos de 90 días de iniciar, la reforma quedará firme debido a que si se lIegara a reformar la Ley Electoral de Oaxaca, la reforma ya no sería aplicable al proceso electoral.

Bajo esa falsa premisa, la fracción mayoritaria en el Congreso del Estado de Oaxaca estableció un límite de representación máximo del 16% sobre el total de la votación obtenida por un partido político, lo que a todas luces contraviene los principios de la representación y peor aún a (sic) lo dispuesto en el artículo 54, fracción V de nuestra Carta Magna al señalar: Artículo. 54.' (Lo transcribió).

Lo anterior, porque de la lectura integral que Ie hagamos a la reforma de marras, podremos ver que con la misma el poder estatal de Oaxaca no se propuso superar la deficiencia en los límites de representación proporcional que tenía la

Ley Electoral de Oaxaca; sino que en realidad pretende eludir el objetivo imperativo de la norma, al establecer un límite de representación del 16% adicional al porcentaje de votación obtenida contraviniendo y cayendo en el absurdo de (sic) lo expresamente señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para mayor claridad, se hace la transcripción del precepto constitucional en análisis:

NORMA ORIGINAL NORMA CUYA INVALIDEZ RECLAMO
Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distrito electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a los que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: [...] V. Los partidos políticos tendrán derechos a que les sean asignados los diputados que obtengan por mayoría relativa, pero, en su caso, ningún partido podrá tener más de veinticinco diputados considerando ambos principios; y Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distrito electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a los que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: [...] V. Los partidos políticos tendrán derechos a que les sean reconocidos hasta veinticinco diputadas o diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios, que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.

Como se puede observar el poder constituido en Oaxaca no toma de base como límite de representación la misma cifra del 8% que establece la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sino que haciendo uso de sus facultades discrecionales la duplica creando porcentajes arbitrarios alejados significativamente de las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal y la Base Sexta de la tesis de jurisprudencia que bajo el rubro de MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL'; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de noviembre de 1998, bajo el número de tesis P./J. 69/98, página 189, Novena Epoca; en la cual esta Corte interpretó dicho artículo 54, el cual establece que en las normas de los estados debe existir un límite a la sobrerrepresentación.

En ese orden de ideas, podemos afirmar que la institución del régimen de representación, es uno de los pilares y elementos conglutinantes de la Nación...

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