Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales

Fecha de disposición31 Diciembre 1999
Fecha de publicación31 Diciembre 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis, fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción II y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 4o
  1. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.

Artículo 14-A

I.

a)

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

Artículo 20 Bis
  1. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 21

Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

Artículo 26
  1. (Se deroga).

Artículo 27

No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

Artículo 30

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, penúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 33
  1. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen...

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