Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Alentuy, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Alentuy, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de mayo de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ALENTUY, C.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7612.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 2004.

Visto para resolver el expediente administrativo R. 21/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 13 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha resolución se determinó imponer una cuota compensatoria de 36.16 por ciento para las importaciones originarias de Saviram, C.A. y de 49.40 por ciento para las importaciones originarias de Alentuy, C.A. y de las demás empresas exportadoras.

Interposición del recurso de revocación

2. El 16 de julio de 2004, la empresa Alentuy, C.A., en lo sucesivo Alentuy, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela.

3. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:

PRIMERO. Violación al principio de seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excederse en el plazo máximo de 260 días hábiles, prescrito por el artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE:

  1. El procedimiento administrativo se inició el 2 de enero de 2003, y la resolución se publicó el 13 de mayo de 2004, por lo que se excedió del término prescrito.

  2. La violación a las normas adjetivas como la LCE, deriva en una violación a la seguridad jurídica de Alentuy, ya que las prescripciones procesales, delimitan los tiempos y forma a seguir de cualquier procedimiento. Estas son normas tuteladas constitucionalmente y su inobservancia constituye una ilegalidad manifiesta y una violación a los principios invocados, lo que en los órganos jurisdiccionales deviene en nulidad.

    SEGUNDO. La resolución final es ilegal con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, en virtud de encontrarse indebidamente fundada y motivada:

  3. La legalidad del procedimiento se viola en virtud de que la autoridad administrativa no motivó, esto es, no explicó las razones y circunstancias que determinaron el cambio de metodología (para el cálculo del margen de discriminación de precios y similitud de producto), ni observó lo dispuesto por los artículos 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, 37 fracción II y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

  4. Las empresas solicitantes a efecto de demostrar la supuesta práctica desleal de comercio exterior en su solicitud de inicio presentaron un supuesto margen de discriminación de precios comparando productos dentro del precio de exportación y el valor normal con respecto a sus dimensiones, es decir el diámetro y largo de los envases tubulares flexibles de aluminio, y de ningún modo con su capacidad de contenido o volumen. Suponiendo sin conceder que la característica de mayor importancia fuera la capacidad volumétrica, en el formulario de las solicitantes nunca se atiende a éste para calcular el margen de discriminación de precios.

  5. La Secretaría, a efecto de calcular un margen de discriminación de precios residual en su resolución de inicio y preliminar emplea la metodología que comprende la utilización, para comparabilidad de productos, de sus dimensiones, siendo esto totalmente alejado del análisis que acepta y realiza en la resolución final dejando en estado de indefensión y con nula seguridad jurídica a Alentuy.

  6. Finalmente, la autoridad justifica la inclusión de la capacidad volumétrica para efectos de calcular un margen de discriminación de precios, no obstante que en las dos etapas anteriores del procedimiento nunca incluyó tal característica, con fundamento en el artículo 39 del RLCE.

    TERCERO. La resolución es ilegal toda vez que la autoridad viola lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del CFF al no fundar ni motivar su proceder para dar valor probatorio pleno a una cotización. Asimismo, no motiva el desechamiento de una prueba medular ofrecida en tiempo y forma:

  7. La resolución impugnada se basa o motiva en una cotización solicitada por un tercero, carente de cualquier valor probatorio, aun cuando esa Secretaría pretenda fundar su proceder en el artículo 54 de la LCE.

  8. En el punto 43 de la resolución de inicio la Secretaría determinó la aceptación de la cotización presentada por las solicitantes para acreditar el valor normal. Sin embargo, dicha determinación y aceptación es violatoria de los artículos 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE. El artículo 31 de la LCE determina que el valor normal de las mercancías exportadas a los Estados Unidos Mexicanos es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con dicho artículo se entiende por operaciones comerciales normales, las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes. Dichos supuestos no se dan con la cotización presentada ya que no se realiza operación o transacción alguna de venta y de modo ex-post sabemos que no se realizó operación alguna. Adicionalmente, dicha cotización no indica si su destino final será el mercado interno o será sujeta a la exportación.

  9. Las pruebas supervenientes presentadas por Alentuy en el escrito de alegatos demuestran de modo pleno que dicha cotización tuvo un origen espurio ya que se solicitó por personal ajeno a la empresa solicitante de la misma, sin interés alguno ya que la empresa solicitante de la cotización es una empresa siderúrgica. De tal modo, la misma cotización presenta también precios inflados que se deben en primera instancia a la cantidad (considerada menor en cuanto a las operaciones y transacciones comerciales normales de Alentuy) y en segundo al deseo nulo de Alentuy de realizar cualquier tipo de operación con una empresa siderúrgica.

  10. En la resolución que se impugna la autoridad desestima las pruebas supervenientes presentadas por Alentuy por considerarlas carentes de superveniencia. Sin embargo, no motiva o explica la falta de superveniencia sino únicamente se limita a fundamentar la desestimación. Por lo anterior, Alentuy niega lisa y llanamente que la carta presentada no haya sido superveniente y, bajo protesta de decir verdad, manifestó que dicha carta fue superveniente en el procedimiento, por lo que su admisión debió ser incuestionable y su desechamiento determina la ilegalidad del procedimiento. Por lo anterior, corresponderá ahora a la Secretaría responder sobre la falta de superveniencia de la prueba en análisis.

    CUARTO. La resolución es ilegal, toda vez que la Secretaría no sigue las prescripciones de los artículos 54 de la LCE y 171 del RLCE. Asimismo, no se apega al principio de equidad procesal...

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