Sentencia dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la Controversia Constitucional 93/2012, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco

Fecha de disposición11 Octubre 2013
Fecha de publicación11 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2012

ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil trece.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda inicial. Por escrito recibido el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Vargas López, Noa Zurisadai Acosta Esquivias, Ángela Gómez Ponce y Luis Enrique Villanueva Gómez, en su carácter los tres primeros de Vicepresidente en funciones de Presidente, Secretario y Prosecretario de la Mesa Directiva en turno, y el último de los citados en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, todos Congreso del Estado de Jalisco, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional en contra de los actos y entidades que a continuación se precisan:

ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO.

  1. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua.

  2. El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

  3. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

    Asimismo, señaló como terceros interesados a los municipios de Jalostotitlán, Teocaliche, San Juan de los Lagos, Lagos de Moreno, Unión de San Antonio, San Miguel El Alto, San Julián, San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de González Gallo, Mexticacán, Valle de Guadalupe y Villa Hidalgo, todos del Estado de Jalisco.

    ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.

  4. Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas CONAGUA, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco, para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema Presa El Zapotillo y Acueducto El Zapotillo-Altos de Jalisco-León, Guanajuato, suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, entre otros, por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, C.P. Emilio González Márquez y demás autoridades demandadas.

  5. Cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de Jalisco, con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del Río Verde, respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de Jalisco, para usos doméstico y público urbano por 372'139,000.00 m3 trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales.

  6. Cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de Jalisco, particularmente de los municipios de esta entidad, ubicados en la cuenca del Río Verde, en relación con la dotación para un uso pecuario o actividades pecuarias por 12'600,000.00 m3, doce millones seiscientos mil metros cúbicos anuales, con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del Río Verde, respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de Jalisco, cuyo decreto federal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el cual se

    modificó la reserva de agua del Estado de Jalisco, para usos doméstico y público urbano, que anteriormente era de 384'739,000 m3 trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos anuales, para quedar por 372'139,000.00 m3 trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales.

  7. Tanto el Pleno como la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de los suscritos, se reservan el derecho a demandar cualquier acto de autoridad que como antecedente o consecuencia sea derivado del presente asunto justiciable y del convenio de coordinación precisado en el inciso a) que antecede, mismos de los que no se ha impuesto esta entidad pública, ni se tiene conocimiento pleno de su existencia ni redacción.

    SEGUNDO. Antecedentes precisados en la demanda. Como antecedentes de los actos impugnados, en el escrito de demanda se reseñaron los siguientes hechos:

    1. Mediante Decreto del Titular del Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró ser de interés público y por consiguiente constituyó la reserva de las aguas nacionales superficiales del Río Verde, para usos doméstico y público urbano, por un volumen de agua anual máximo de 504'576,000.00 m3 quinientos cuatro millones quinientos setenta y seis mil metros cúbicos, correspondiendo 119'837,000.00 m3 ciento diecinueve millones ochocientos treinta y siete mil metros cúbicos al Estado de Guanajuato, y 384'739,000.00 m3 trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos al Estado de Jalisco.

      Asimismo y por la información que ministra, es importante señalar textualmente lo que se estableció en el artículo 5º del mencionado decreto federal publicado el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco: [se transcribe...]

      Dicho decreto, acorde a su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, entró en vigor a partir del ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que, en lo que aquí interesa, el Estado de Jalisco, sus ciudadanos y habitantes, adquirieron un derecho inalienable por decreto del titular del Poder Ejecutivo de la Federación, mismo que no está sujeto a condición alguna.

    2. Posteriormente, mediante decreto del titular del Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se reformó el decreto mencionado en el punto que antecede, declarando una reserva de las aguas nacionales superficiales del Río Verde, para usos doméstico y público urbano, por un volumen de agua anual máximo de 491'976,000.00 m3 cuatrocientos noventa y un millones novecientos setenta y seis mil metros cúbicos, correspondiendo 119'837,000.00 m3 ciento diecinueve millones ochocientos treinta y siete mil metros cúbicos al Estado de Guanajuato y 372'139,000.00 m3 trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos al Estado de Jalisco.

      Por un lado, el Estado de Guanajuato no sufre menoscabo alguno con la reforma del decreto mencionado; y por otro lado, y por virtud de que la Ley de Aguas Nacionales no contempla la posibilidad de reservar volúmenes de agua para uso pecuario, y por tanto resultaba necesario modificar el volumen de agua que tenía reservado el Estado de Jalisco, para que los productores pecuarios de los municipios ubicados en la cuenca del Río Verde, puedan disponer de un volumen anual de 12'600,000.00 m3 doce millones seiscientos mil metros cúbicos para sus actividades productivas.

      En razón de ello, al Estado de Jalisco se le redujeron sus reservas anuales de volúmenes de aguas superficiales de la cuenca del Río Verde, para usos doméstico y público urbano, que era de 384'739,000.00 m3 trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos, para quedar ahora por 372'139,000.00 m3 trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos, y la diferencia reducida de los 12'600,000.00 doce millones seiscientos mil metros cúbicos, quedaron para uso pecuario o actividades pecuarias, para beneficio de los municipios ubicados en la cuenca del Río Verde.

    3. En fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, el ciudadano gobernador constitucional del Estado de Jalisco, contador público Emilio González Márquez, motu proprio, suscribió el convenio de coordinación ahora impugnado, ya descrito con antelación, con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para según su decir, llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema Presa El Zapotillo y acueducto El Zapotillo-Altos de Jalisco-León, Guanajuato; convenio

      que implícitamente y por omisión, trae como consecuencia la disminución de los volúmenes de agua anuales asignados al Estado de Jalisco y por consiguiente, también para la zona conurbada de Guadalajara que se había decretado a favor del Estado de Jalisco, mediante decreto federal de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mencionado en los puntos que anteceden.

    4. Debe insistirse en que, la declaratoria de interés público efectuada por el ciudadano Presidente de la República, en su decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, posteriormente reformado mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, otorgó al Estado de Jalisco, un derecho inalienable, mismo que no está sujeto a condición alguna...

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