Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 063/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Otatal, Municipio de Tuxpan, Ver

Fecha de disposición14 Septiembre 1999
Fecha de publicación14 Septiembre 1999
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 063/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Otatal, Municipio de Tuxpan, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 063/97, que corresponde al expediente administrativo 6382, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Otatal", ubicado en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz; en cumplimiento a la ejecutoria número 1133/985, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito de la citada entidad federativa, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de seis de mayo de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de julio del mismo año, se concedió al poblado de referencia, por concepto de dotación, una superficie total de 68-00-00 (sesenta y ocho hectáreas), para beneficiar a veintinueve campesinos capacitados, ejecutándose la misma el diez de febrero de mil novecientos setenta y dos.

SEGUNDO.- El siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dictó Resolución, relativa al poblado y la acción agraria de que se trata, afectando la superficie de 189-20-28 (ciento ochenta y nueve hectáreas, veinte áreas, veintiocho centiáreas) de temporal, tomadas de las fracciones I, II, III y V, del lote 123, de la Exhacienda "El Comején", propiedad de Gloria Guadalupe López Sánchez de Monsreal, para beneficiar a veinticinco capacitados. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince del mismo mes y año, no pudiéndose ejecutar por contar el predio con certificado de inafectabilidad agrícola, expedido a favor de la propietaria.

TERCERO.- Gloria Guadalupe López Sánchez de Monsreal, en su carácter de propietaria del predio afectado por la resolución que antecede, mediante escrito de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, demandó el amparo y protección de la justicia federal ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, haciendo consistir los actos reclamados en: "...La Resolución Presidencial de siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de ese mismo mes, relativa a la dotación de ejido en primera ampliación al poblado "Otatal" de este Municipio, con una superficie 189-20-28 Has., así como las consecuencias como son los actos tendientes al desposeerla de su pequeña propiedad y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad...".

Admitida la demanda, el juicio de garantías se registró bajo el número 1133/985, dictándose la sentencia respectiva el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, concediendo el amparo y protección de la justicia federal, en favor de la peticionaria, para los siguientes efectos: "...En consecuencia, es procedente conceder a la quejosa el Amparo y Protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que se declare insubsistente la Resolución Presidencial, combatida, y de que el Presidente de la República, previa la tramitación del procedimiento agrario correspondiente, en el que se cumplan las formalidades legales, se oiga a la quejosa en defensa de sus intereses y resuelva lo que en derecho proceda respecto a la subsistencia o insubsistencia del acuerdo de inafectabilidad de su predio...".

Inconformes con tal resolución los terceros perjudicados, poblado "El Otatal", interpusieron Recurso de Revisión contra la citada sentencia, mismo que recayó en el toca número 5940/87, a la que por sentencia ejecutoriada del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmó la sentencia en revisión y concede el amparo solicitado, considerando: "...Como en el caso la Resolución Presidencial reclamada afectó el predio del quejoso por considerar que el mismo no había sido explotado por dos años consecutivos, sin que se ocupara del certificado de inafectabilidad que lo protege, fue correcta la consideración del A quo, en el sentido que debe otorgarse la protección de la Justicia Federal, a fin de que quede sin efecto el mandamiento presidencial de mérito, y para que, antes de decidirse sobre si procede o no la afectación del predio de la quejosa, se decida sobre la subsistencia o insubsistencia del certificado de inafectabilidad...".

CUARTO.- De las constancias que obran en autos se conoce, que por acuerdos de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, el citado Juez de Distrito ordenó requerir a las autoridades responsables dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo respectiva, apercibiéndolos en los términos de ley, en caso de no proceder en consecuencia. Mediante proveído de cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, el Juez de Distrito ordenó remitir los autos de juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el incumplimiento de la multicitada sentencia por parte de las autoridades responsables, en donde se registró el expediente de inejecución de sentencia respectivo, bajo el número 135/92, el cual se resolvió el catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, en el sentido: "...De esta guisa, resulta clara que la competencia para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa, a la luz de la nueva legislación constitucional y reglamentaria en materia agraria, corresponde al Tribunal Superior Agrario, quien en todo caso será el facultado para seguir el procedimiento agrario respectivo y dictar la nueva resolución, lo cual justifica que se ordene agotar, respecto de esta autoridad que no fue parte del juicio de amparo, el procedimiento aludido, ya que por lo que se refiere a la autoridad que ha quedado legalmente impedida por virtud de la reforma Constitucional y Legal, para cumplir la ejecutoria de amparo, ya no tiene responsabilidad alguna. Consecuentemente y en atención a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo no puede archivarse el expediente del juicio constitucional hasta que esté enteramente cumplimentado la ejecutoria de amparo, resulta procedente que se agote el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 y demás relativos del ordenamiento legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR