Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 585/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado El Mirador, Municipio de Loma Bonita, Oax

DOF, 25 de Septiembre de 2002Organismos Autonomos › Tribunal Superior Agrario

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Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 585/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado El Mirador, Municipio de Loma Bonita, Oax

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 585/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado El Mirador, Municipio de Loma Bonita, Oax.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 585/97, correspondiente al expediente administrativo 25/12289, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil uno, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA1684/2001, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El doce de septiembre de dos mil, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte inicial del considerando sexto de este fallo, se declaran afectables 51-20-04.82 (cincuenta y una hectáreas, veinte áreas, cuatro centiáreas, ochenta y dos miliáreas) de demasías propiedad de la Nación, localizadas dentro de los predios Mixtán y Agua Fría , ubicados en el Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, cuya titularidad corresponde a Ignacio Gutiérrez Fernández.

SEGUNDO.- Son inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, los inmuebles siguientes: 100-00-00 (cien hectáreas) del lote 2 del predio Mixtán y Agua Fría o El Olvido , perteneciente a Juan Roberto y Fernando Rosalío Maciel Croda; 99-30-97 (noventa y nueve hectáreas, treinta áreas, noventa y siete centiáreas) del Rancho San Juan , así como 104-44-62 (ciento cuatro hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, sesenta y dos centiáreas) del predio María de los Angeles , propiedades de Abel Salvador y Miriam Lourdes de apellidos Maciel Maciel; 46-52-65 (cuarenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, sesenta y cinco centiáreas) del predio Mixtán y Agua Fría , y 42-00-00 (cuarenta y dos hectáreas) del predio denominado El Dulce , propiedades de Carlos Maciel Gil.

TERCERO.- En consecuencia, la superficie señalada en el resolutivo primero que antecede, se entrega en la vía de Ampliación de Ejido, al núcleo agrario denominado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, para beneficiar a 116 (ciento dieciséis) campesinos capacitados, cuyos nombres quedaron asentados en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, promovieron ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, juicio de garantías, que quedó radicado bajo el número DA1684/2001, emitiéndose ejecutoria el treinta y uno de octubre de dos mil uno, en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

...En el caso existen diversos argumentos contenidos en los conceptos de violación que se examinan, los que son esencialmente fundados y suficientes, para conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

En ellos, aducen los quejosos que se transgreden en su perjuicio las garantías inmersas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, debido a que la autoridad responsable en su sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, en su primer resolutivo declaró improcedente el procedimiento para declarar la nulidad de fraccionamiento de propiedad, sin embargo, al emitir la resolución que ahora se impugna, es omiso en pronunciarse respecto de tal circunstancia, por lo que, no sólo no fundó y motivó su determinación, sino que no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

También manifiestan que el Tribunal responsable en la citada sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, al pronunciarse respecto del procedimiento de nulidad de fraccionamiento de propiedad afectable, dejó de aplicar el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual se refiere a que la división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables no producen efecto alguno si se hace con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de ampliación de ejido, lo que aconteció en el caso concreto, toda vez que el tribunal agrario concedió pleno valor probatorio a las escrituras de propiedad que le fueron ofrecidas como pruebas, siendo que éstas son nulas, pues de su fecha de expedición se advierte que son posteriores a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido, lo que da como resultado que si la autoridad responsable hubiera observado tales circunstancias en su posterior resolución hubiera declarado que era procedente el procedimiento de nulidad instaurado.

En efecto, como ya ...

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