Anexos 1, 1-A, 3, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 23, 25 y 25-Bis de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017. (Continúa de la Tercera Sección).

Fecha de disposición18 Julio 2017
Fecha de publicación21 Julio 2017
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónCUARTA. Poder Ejecutivo

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ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 23, 25 y 25-Bis de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017. (Continúa de la Tercera Sección). (Viene de la Tercera Sección) 18.25. Especificaciones del medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones: I. Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición. II. Contar con un sistema de registro electrónico. III. Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada. IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control. V. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado. VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro. Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación. 18.26. Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá cumplir con las siguientes especificaciones: I. Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados. II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque. El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente. 18.27. Especificaciones de los dispensarios. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición. II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario. III. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción. IV. Contar con un sistema de registro electrónico. V. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario. VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30. VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro. 18.28. Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán cumplir con lo siguiente: I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica. II. Emitir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales. 18.29. Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente: 1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso. 2. Número de permiso otorgado por la CRE. 3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma. 4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres. 5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior). 6. Volumen de la recepción anterior. 7. Fecha y hora de la recepción anterior. 8. Fecha y hora de esta recepción. 9. Fecha y hora de generación de archivo. 10. Fecha de la factura que ampara la recepción. 11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres. 12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado. Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales. Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción). 18.30. Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. Para los efectos del apartado 18.27., fracción VI, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente: I. Ventas a detalle por manguera en las últimas veinticuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente: a) Registros Cabecera: 1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado "C". 2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso. 3. Número de permiso otorgado por la CRE. 4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma. 5. Número total de registros de detalle reportados en el archivo. 6. Número de dispensario, a 2 caracteres. 7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres. 8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas. 9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO). 10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta. 11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000". 12. Fecha y hora de generación de archivo. b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta: 1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado "D". 2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso. 3. Número de permiso otorgado por la CRE. 4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma. 5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres. 6. Número de dispensario, a 2 caracteres. 7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres. 8. Volumen despachado en esta venta. 9. Precio unitario del producto en esta venta. 10. Importe total de transacción de esta venta. 11. Fecha y hora de la transacción de esta venta. 12. Fecha y hora de generación de archivo. El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado. Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la CRE, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios). II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información: 1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado ...

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