Anexos 3, 7, 10, 11, 12, 14 y 17 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 3 de diciembre de 2010

Fecha de disposición07 Diciembre 2010
Fecha de publicación07 Diciembre 2010
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Contenido

CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA ......................................................................................................................................... 18/ISR. Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación. 19/ISR. Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos. 20/ISR. Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad. 21/ISR. Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ......................................................................................................................................... 05/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA .........................................................................................................................................
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS ......................................................................................................................................... 02/IEPS. Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    18/ISR. Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.

    El artículo 106, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.

    El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

    En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente esto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.

    Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

    I. La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona moral.

    II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

    19/ISR. Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

    El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de "acreedores alimentarios" en términos de la legislación civil aplicable.

    Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de "deudor alimentario" y de una relación jurídica entre éste y el "acreedor alimentario".

    En este sentido, una sociedad civil universal tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias nunca puede tener el carácter de "deudor alimentario" ni una persona física el de "acreedor alimentario" de dicha sociedad.

    Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de "acreedores alimentarios" de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.

    Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

    I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.

    II. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

    III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

    20/ISR. Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad.

    Se considera como una práctica fiscal indebida, la deducción de la pérdida producida por considerar como costo comprobado de adquisición el valor de la totalidad del inmueble respecto del ingreso obtenido por la enajenación solamente de la nuda propiedad del inmueble.

    21/ISR. Instituciones del sistema financiero. Retención del impuesto sobre la renta por intereses.

    El primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

    No obstante, la fracción II del segundo párrafo de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

    Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

    Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los supuestos siguientes:

    I. Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

    II. Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

  2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    05/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.

    Constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.

  3. .......................................................................................................................................

  4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    02/IEPS. Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.

    Se ha identificado que algunos contribuyentes, conjuntamente con el servicio que prestan de acceso a Internet, también proporcionan otros servicios, considerando indebidamente que el conjunto de los mismos se encuentra exento conforme al inciso d) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del IEPS.

    Al respecto, se considera que conforme al primer párrafo del inciso d) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del IEPS sólo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del impuesto y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a internet son, entre otros, los siguientes:

    I. Servicio local, entendiéndose como aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

    El servicio local debe de tener numeración local asignada y...

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