Decreto que establece la tasa aplicable para el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea y el Estado de Israel
Fecha de disposición | 31 Diciembre 2000 |
Fecha de publicación | 30 Junio 2000 |
Sección | TERCERA. Poder Ejecutivo |
DECRETO que establece la tasa aplicable para el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea y el Estado de Israel.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 4o. fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
La importación de mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América u otro diverso.
Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
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Mercancías originarias de la región conformada por México y la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el anexo III denominado Definición del Concepto de Productos Originarios y a los Procedimientos de Cooperación Administrativa de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (en adelante, la Decisión ), y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicha Decisión, y
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Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado.
Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
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Para mercancías originarias de la región conformada por México y la Comunidad Europea, se aplicará la tasa correspondiente a la columna UE del Apéndice, y
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Para mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, se aplicará la tasa correspondiente a la columna Israel del Apéndice.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en:
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Las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones del apéndice II y apéndice II(a) del anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de importación expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
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Los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que cumplan con las disposiciones del anexo 2-03.8 y anexo 3-03(3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de importación expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
La importación de las mercancías...
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