Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio

Fecha de disposición28 Noviembre 2006
Fecha de publicación28 Noviembre 2006
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (el Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de julio del mismo año;

Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, integrada por la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (AELC), y México, mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado, aplicables durante ese año a la importación de las mercancías originarias de la AELC a México;

Que la desgravación establecida en el Tratado señalado en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de la AELC a México a partir del 1 de enero de 2007, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de un Estado de la AELC, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: las que cumplan con lo establecido en el Anexo I Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa y con otros requisitos o disposiciones aplicables del Tratado;

II.- Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3, el Anexo III, y las demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza. Como se establece en el artículo 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923;

III.- Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3, el Anexo III, y las demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega;

IV.- Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3, el Anexo III, y las demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia, y

V.- Apéndices: Los Apéndices de este Decreto.

ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 1 de este Decreto que provengan de un Estado de la AELC, conforme a lo dispuesto en los Anexos III y V referidos en los artículos 4 y 6 del Tratado, y las disposiciones aplicables de los Acuerdos sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, respectivamente, estará sujeta al arancel previsto en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*), se rige por lo establecido en el artículo 1 del presente Decreto. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (**), se rige por lo establecido en el Apéndice 2 de este Decreto. La importación de mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (***), se rige por lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" tanto en el Apéndice 1 como en los artículos 7, 9 y 11 de este Decreto, estará sujeta al arancel previsto en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

ARTÍCULO 5.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

a) las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;

b) los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la LIGlE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía; y

c) la partida 64.03 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 6.- La Importación de las mercancías originarias de un Estado de la AELC comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice 2 de este Decreto, estará sujeta al calendario de desgravación que en éste se indica para cada una de ellas.

Para las mercancías originarias de Suiza y Noruega, la primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado y estarán exentas de arancel a partir del 1 de julio de 2009, 1 de julio de 2010 o 1 de julio de 2011, según se especifica en el Apéndice 2.

Para las mercancías originarias de Islandia, la primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año indicado y estarán exentas de arancel a partir del 1 de octubre de 2009, 1 de octubre de 2010 o 1 de octubre de 2011, según se especifica en el Apéndice 2.

ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2009.80.01 14.0 Que no contenga pera.
2009.90.99 Ex. Que no contenga manzana, pera o uva.
2106.90.99 Ex. Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo 17 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
2208.90.99 Ex. Bebidas espirituosas.
ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al calendario de desgravación que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica
Fracción 2007 2008 2009 2010 Modalidad de la mercancía
0306.13.01 12.0/9.0 9.0/6.0 6.0/3.0 3.0/Ex. De la especie crangon.
1603.00.01 7.8/5.3 5.3/2.8 2.8/Ex. Ex. Productos de la pesca.
4101.20.01 3.4/2.3 2.3/1.2 1.2/Ex. Ex. Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado y estarán exentas de arancel a partir del 1 de julio de 2009 o 1 de julio de 2010, según se especifica en este artículo

ARTÍCULO 9.- La importación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR