Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras   

DOF, 27 de Diciembre de 2007Poder Ejecutivo › Secretaria de Economia

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Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras   

DECRETO por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

  Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001 y entró en vigor el 15 de marzo de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, y el 1 de junio de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras;

  Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

  Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras que se importan a México, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente, mediante decreto, las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante el año correspondiente a la importación de dichas mercancías;

  Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

  Que el 27 de noviembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2007, del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Japón, modificado por los diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo, el 28 de febrero, 20 y 30 de junio de 2007;

  Que resulta necesario para los operadores y las autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación a México de las mercancías provenientes de El Salvador, Guatemala, y Honduras durante 2008, y

  Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2008, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas en que se indique lo contrario en el presente Decreto y su Apéndice.

  ARTÍCULO 2.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, previstas en el presente Decreto y su Apéndice se gravará con la tasa arancelaria señalada en el mismo, a menos que el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso, se aplicará esta última.

  Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

  ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.-  Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo  VI Reglas de Origen del Tratado, y

II.-  Apéndice: el apéndice de este Decreto.

  ARTÍCULO 4.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, se procederá de la siguiente manera:

  En los casos en que sean i...

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