Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional

Fecha de disposición08 Octubre 2009
Fecha de publicación08 Octubre 2009
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el 27 de abril de 1984, el Acuerdo Regional No. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (Acuerdo Regional No. 4);

Que el Acuerdo Regional No. 4 señala diversas preferencias arancelarias aplicables a la importación de los productos originarios de dichos países de conformidad con la categoría de países establecida en el Tratado de Montevideo 1980, a excepción de la lista de productos que cada país presentó con la finalidad de no beneficiarlos de la aplicación de dicha preferencia arancelaria regional;

Que el Acuerdo Regional No. 4 ha sido modificado por tres Protocolos suscritos el 12 de marzo de 1987, 20 de junio de 1990 y 26 de julio de 1999, respectivamente;

Que el artículo 5o. del Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional No. 4 establece que los beneficios de dicho protocolo alcanzarán a los países signatarios desde la fecha en que lo hayan puesto en vigor en sus respectivos territorios, en todos sus términos, lo cual no ha realizado la República del Perú;

Que mediante el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo Regional No. 4, la República de Cuba asumió todos los derechos y obligaciones de dicho acuerdo como país miembro de la ALADI;

Que en los Tratados de Libre Comercio celebrados por los Estados Unidos Mexicanos con la República de Bolivia, la República de Colombia, la República de Chile y la República Oriental del Uruguay, respectivamente, se incorporaron las preferencias arancelarias pactadas en el Acuerdo Regional No. 4;

Que los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela no han puesto en vigor, en sus respectivos territorios, las disposiciones que permitan aplicar entre ambos países las preferencias arancelarias del Acuerdo Regional No. 4;

Que el 10 de abril de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el Acuerdo Regional número 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) con objeto de adoptar las modificaciones del considerando anterior, cuya tarifa ha sido modificada por los diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 30 de junio y 27 de diciembre de 2007, así como el 27 de mayo, 24 de octubre, 16 y 24 de diciembre de 2008, y

Que para la aplicación de las preferencias arancelarias incluidas en el Acuerdo Regional No. 4, es necesario identificar los productos que están exceptuados por los Estados Unidos Mexicanos de los beneficios del citado Acuerdo Regional, en razón de las modificaciones que ha sufrido la TIGIE, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

Las mercancías que se importen al amparo del Segundo Protocolo Modificatorio y Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo Regional No. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, suscritos por los Estados Unidos Mexicanos y los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuando sean originarias y procedentes de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República de Cuba, República del Ecuador y República del Paraguay, se gravarán de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla:

Países Preferencia Arancelaria Porcentual
(1) (2)
República del Paraguay 48
República del Ecuador 40
República de Cuba 28
República Argentina y República Federativa del Brasil 20
ARTÍCULO SEGUNDO

Se exceptúan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el artículo anterior, las mercancías comprendidas en el Capítulo 98 y en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) listadas en la columna (1) y, en su caso, la modalidad de las mercancías establecidas en la columna (3), de la siguiente:

Tabla de las fracciones arancelarias que clasifican a las mercancías exceptuadas por los Estados Unidos Mexicanos de la Preferencia Arancelaria Regional

Fracción TIGIE Descripción Observaciones
(1) (2) (3)
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
- De gallo o gallina:
0207.11 -- Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12 -- Sin trocear, congelados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.13 -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados. Que no sean hígados
0207.13.02 Carcazas.
0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99 Los demás. Que no sean hígados
0207.14 -- Trozos y despojos, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
- De pavo (gallipavo):
0207.24 -- Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25 -- Sin trocear, congelados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26 -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.26.01 Mecánicamente deshuesados. Que no sean hígados
0207.26.02 Carcazas.
0207.26.99 Los demás. Que no sean hígados
0207.27 -- Trozos y despojos, congelados.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
- De pato, ganso o pintada:
0207.32 -- Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33 -- Sin trocear, congelados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.35 -- Los demás, frescos o refrigerados.
0207.35.99 Los demás, frescos o refrigerados. Que no sean hígados
0207.36 -- Los demás, congelados.
0207.36.99 Los demás.
02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.

0305.10 - Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.
0305.10.01 Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana. Pellets, obtenidos de atún o sardinas, cocidos
03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Congelados:
0306.11 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12 -- Bogavantes (Homarus spp.).
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.13 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.13.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.14 -- Cangrejos (excepto macruros).
0306.14.01 Cangrejos (excepto macruros).
0306.19 -- Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana. Que no sean, "pellets", cocidos, harina y polvo
- Sin congelar:
0306.21 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.22 -- Bogavantes (Homarus spp.).
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).
0306.23 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
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