Resolución final de la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de...

DOF, 11 de Septiembre de 2006Poder Ejecutivo › Secretaria de Economia

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Resolución final de la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de...

Resolución final de la revisión de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con base en las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del Organo de Apelación del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA REVISION DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARROZ BLANCO GRANO LARGO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1006.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, CON BASE EN LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ORGANO DE APELACION DEL ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

  Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 07/00.Rep, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Antecedentes

  1. El 11 de diciembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, en adelante, resolución de inicio de la investigación antidumping.

  2. El 18 de julio de 2001, la Secretaría publicó la resolución preliminar de dicha investigación, mediante la cual se determinó continuar el procedimiento de investigación antidumping sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de arroz blanco grano largo.

  3. El 5 de junio de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en adelante resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual se impuso una medida antidumping definitiva, consistente en el pago de diversas cuotas compensatorias definitivas.

  4. Mediante el punto 400 de la resolución señalada en el punto anterior, se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de arroz blanco grano largo y a las mezclas de arroz blanco grano largo con otros tipos de arroz, en las que el arroz blanco grano largo les confiera su carácter esencial, conforme a las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, de los Estados Unidos Mexicanos. Las cuotas compensatorias fueron de 0 por ciento para las importaciones originarias de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods, Inc.; 3.93 por ciento para las importaciones originarias de la empresa The Rice Corporation; y 10.18 por ciento para las importaciones originarias de las demás empresas que exporten de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos.

  Consultas

  5. El 16 de junio de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución final de la investigación antidumping. Dichas consultas se realizaron el 31 de julio y el 1 de agosto de 2003, al amparo del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, y del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, en lo sucesivo ESD, de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC.

  Establecimiento del Grupo Especial

  6. El 7 de noviembre de 2003, con fundamento en los instrumentos jurídicos aludidos en el punto anterior, en la reunión del Organo de Solución de Diferencias de la OMC, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América se estableció un Grupo Especial con el propósito de que examinara la compatibilidad de la medida antidumping definitiva referida en...

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