Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

DOF, 5 de Junio de 2002Poder Ejecutivo › Secretaria de Economia

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Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARROZ BLANCO GRANO LARGO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1006.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 07/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 2 de junio de 2000, el Consejo Mexicano del Arroz, A.C., en lo sucesivo CMA, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación de cuotas compensatorias sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

2. El solicitante manifestó que en el periodo comprendido de marzo a agosto de 1999, las importaciones de arroz blanco grano largo, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

Solicitante

3. El CMA es una asociación civil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Paseo de las Palmas 405, 5o. piso, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en ser instrumento de representación no gubernamental de los sectores integrantes de la cadena productiva del arroz y de la interlocución ante las instituciones públicas y privadas, de carácter nacional e internacional.

4.. Asimismo, el solicitante manifestó que en el periodo marzo-agosto de 1999, los productores asociados al CMA representaron conjuntamente el 100 por ciento de la producción nacional de arroz blanco.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

Descripción del producto

5. La Secretaría observó la descripción que proporcionó el CMA al dar cumplimiento con lo señalado en los artículos 75, fracción VIII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE y 5.2 inciso ii del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y, tal como se determinó en el punto 13 de la resolución preliminar, la Secretaría definió al producto investigado como arroz blanco de grano largo, cuyas principales características son las siguientes:

a) Ser una planta gramínea, del género Oryza y especie Sativa.

b) De color blanco cristalino.

c) Con proporciones largo: ancho, mayores a 2:1

d) Con usos culinarios característicos.

6. El CMA presentó una descripción de los tipos de arroz que a su juicio tienen características y usos finales distintos a los del arroz blanco de grano largo y que, por tanto, según su propia declaración, constituyen productos que no compiten con el que se produce nacionalmente. Estos productos son: arroz glaseado, arroz corto glutinoso, arroz de grano medio y arroz precocido, según se definen en el punto 10 de la resolución de inicio de la presente investigación.

Arroz delgado

7. En relación con el arroz de grano delgado, la Secretaría señaló en la resolución preliminar que este tipo de arroz es similar al arroz de grano largo importado de los Estados Unidos de América tanto por sus dimensiones como por sus características generales y por su destino culinario, tal y como fue argumentado por la solicitante. Al respecto, ni los exportadores ni los importadores presentaron objeciones, por lo que la Secretaría determinó en forma definitiva que el arroz de grano largo producido por las empresas nacionales es similar al arroz delgado importado de los Estados Unidos de América.

Arroz mixto

8. El CMA manifestó que debe considerarse el arroz mixto como parte del producto investigado, ya que el arroz mixto se obtiene al combinar arroz ...

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