Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 2014
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintinueve de noviembre de dos mil doce, en la ciudad de Manama, Bahréin, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con el Gobierno del Reino de Bahréin, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 31 del Acuerdo, están fechadas en la ciudad de Manama el cuatro de agosto de dos mil trece y en la ciudad de Riad el treinta de junio de dos mil catorce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el dieciséis de julio de dos mil catorce.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de julio de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BAHRÉIN PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin, en lo sucesivo "las Partes Contratantes";

DESEANDO intensificar la cooperación económica para su beneficio mutuo;

PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo y la prosperidad económica;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo, el término:

  1. "empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte Contratante, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad, fideicomiso, asociación ("partnership"), empresa de propietario único, coinversión u otras asociaciones;

  2. "CIADI" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

  3. "Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI" significa las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del CIADI, con sus reformas;

  4. "Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington, el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;

  5. "inversión" significa los siguientes activos propiedad o controlados por un inversionista de una Parte Contratante y establecidos o adquiridos de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se efectúa la inversión:

    (a) una empresa;

    (b) acciones, partes sociales y otras formas de participación de capital en una empresa;

    (c) instrumentos de deuda de una empresa:

    (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    (ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de dieciocho (18) meses, pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    (d) un préstamo a una empresa

    (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de dieciocho (18) meses, pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    (e) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

    (f) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como:

    (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidos las concesiones, o contratos de construcción o de llave en mano, o

    (ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; y

    (g) reclamaciones pecuniarias que involucran los tipos de intereses dispuestos en los incisos a) a f) anteriores, mas no reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

    (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o

    (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d) anterior.

  6. "inversionista de una Parte Contratante" significa:

    (a) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o

    (b) una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a las leyes de una Parte Contratante, y que tenga actividades sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;

    que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

  7. "Convención de Nueva York" significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas;

  8. "Reglas de Arbitraje de la CNUDMI" significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas;

  9. "empresa del Estado" significa una empresa propiedad de una Parte Contratante o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio, y

  10. "territorio" significa:

    (a) Respecto al Reino de Bahréin, el territorio del Reino de Bahréin así como las áreas marítimas, el lecho marino y subsuelo sobre el que Bahréin ejerce, de conformidad con el derecho internacional, derechos de soberanía y jurisdicción, y

    (b) Respecto a los Estados Unidos Mexicanos, el término los Estados Unidos Mexicanos, usado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos así como el de las partes integrantes de la Federación, el de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, el de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, la plataforma continental, lecho marino y subsuelo de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y aguas marítimas interiores y demás áreas sobre las cuales, de acuerdo con el derecho internacional México pueda ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, subsuelo y aguas supra yacentes, así como el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

ARTÍCULO 2

Admisión de las Inversiones

Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación nacional aplicable.

CAPÍTULO II: PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.

  2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.

  3. Este Artículo no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:

(a) cualquier organización de integración económica regional, unión aduanera, área de libre...

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