Sentencia pronunciada en el juicio agrario 563/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado San Bernardo y su Barrio San Andrés de las Peras, Municipio de Tepetlaoxtoc, Edo. de Méx

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 563/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado San Bernardo y su Barrio San Andrés de las Peras, Municipio de Tepetlaoxtoc, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el Juicio Agrario número 563/94, que corresponde al expediente número 3/1210Zbis, y su acumulado 2/1268bis, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado San Bernardo y su Barrio San Andrés de las Peras , Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, en cumplimiento de la ejecutoria emitida el veintiocho de febrero del dos mil uno, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo número D.A. 419/2000, promovido por Rosendo Sánchez Romero, Agustín Ramírez Franco y Antonio González Romero, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado señalado al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por Resolución Presidencial de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, ejecutada el seis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se concedieron al poblado de San Bernardo y su Barrio San Andrés de las Peras , Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, 433-20-00 (cuatrocientas treinta y tres hectáreas, veinte áreas) del predio denominado Guadalupe Buenavista o Guadalupe , propiedad de Jesús Mancera Rico, para beneficiar a doscientos trece campesinos capacitados, reservándose la superficie necesaria para la zona urbana, parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer; dicho fallo fue ejecutado el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

SEGUNDO. Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, María Elena García Delgado, interpuso demanda de amparo del cual le tocó conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, en el Juicio de Amparo número 17-88-V, quien dictó sentencia el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se sobresee en el Juicio de Garantías promovido por MARIA ELENA GARCIA DELGADO en contra de actos del C. Jefe de la Promotoría Agraria Número XV, con residencia en Texcoco, Estado de México, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando primero de esta resolución.- SEGUNDO.- No es de sobreseerse ni se sobresee en el juicio de garantías respecto de los actos de las autoridades responsables Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Asuntos Agrarios, Director General de Tenencia de la Tierra Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando tercero del presente fallo.- TERCERO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A MARIA ELENA GARCIA DELGADO, en contra de actos de las autoridades responsables. El Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Asuntos Agrarios, Director General de Tenencia de la Tierra y Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de México, conforme y en términos de los razonamientos expuestos en el considerando quinto del presente fallo.

En contra de la sentencia anterior, se interpuso recurso de revisión y fue confirmada por ejecutoria dictada el doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el Estado de México, en el amparo en revisión número 197/91.

En cumplimiento de la precitada ejecutoria, por acuerdo plenario de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Agrario, dejó insubsistente la Resolución Presidencial de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro del mismo mes y año, así como la resolución dictada por el Secretario de la Reforma Agraria del ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que dejó sin efectos el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Agrícola, de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, y consecuentemente, canceló el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 15525, expedido con base en el acuerdo anterior, a favor de José J. Rojo, que ampara una superficie de 437-20-00 (cuatrocientas treinta y siete hectáreas, veinte áreas), del predio denominado Guadalupe Buenavista o Guadalupe . (fojas 66 y 67 del legajo I del cuadernillo de actuaciones de este Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 563/94).

Para dar cumplimiento a la citada ejecutoria, este Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia el veinticinco de abril del dos mil, conforme a los resolutivos que a continuación se transcriben:

PRIMERO.- No ha lugar a cancelar el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 15525, expedido en favor de José J. Rojo, que ampara el predio denominado Guadalupe Buenavista o Guadalupe , con superficie de 437-20-00 (cuatrocientas treinta y siete hectáreas, veinte áreas) asimismo, no ha lugar a dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de inafectabilidad agrícola, de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado el Diario Oficial de la Federación el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

SEGUNDO.- Es de negarse y se niega la ampliación de ejido promovida por el poblado denominado San Bernardo y su Barrio San Andrés de las Peras , Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por falta de fincas afectables en el radio legal.

TERCERO.- Se confirma el mandamiento gubernamental emitido el veinte de octubre de mil novecientos setenta y tres.

CUARTO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario.

QUINTO.- Notifíquese esta resolución a los interesados, a la Procuraduría Agraria, al Gobernador del Estado de México, e inscríbase la misma en el Registro Público de la Propiedad para las cancelaciones a que haya lugar.

SEXTO.- Con copia certificada de esta sentencia notifíquese al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, para su conocimiento en relación al cumplimiento de la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el juicio de amparo número 17/88-B; ejecútese, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, Rosendo Sánchez Moreno, Agustín Ramírez Franco y Antonio González Romero, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado San Bernardo y su Barrio San Andrés de Las Peras , Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, interpusieron demanda de amparo de la cual le tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tribunal que dictó ejecutoria el veintiocho de febrero de dos mil uno, en el A.D.419/2000, conforme al siguiente punto resolutivo:

La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO DENOMINADO SAN BERNARDO Y SU BARRIO SAN ANDRES DE LAS PERAS, MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MEXICO, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero, por las razones expuestas y para los efectos precisados en los considerandos octavo, parte final, y noveno de esta ejecutoria.

El amparo y protección de la Justicia Federal se concedió a los quejosos, para los efectos que se precisan en la parte final del considerando octavo y del considerando noveno de esta ejecutoria, del contenido literal siguiente:

OCTAVO.- Por razón de método se analizan en primer término los conceptos de violación primero y segundo, en los que se alega que la sentencia reclamada es incongruente porque se hace referencia a una solicitud de segundo intento de ampliación de ejido y lo que los quejosos promovieron fue solicitud de dotación de tierras o de ejidos, así como de aquellos conceptos de violación en los que se argumentan violaciones procesales.

Así es, en el primer y segundo conceptos de violación, los cuales se analizan de manera conjunta dada su estrecha vinculación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se aduce sustancialmente que la sentencia reclamada es incongruente e ilegal porque el Tribunal responsable en el resultando cuarto y en el segundo punto resolutivo señala que se trata de una solicitud de ampliación de ejido, siendo que la única acción agraria que ellos han intentado es la de dotación de tierras o de ejidos.

Que además, resultan falsos los hechos narrados en el propio considerando cuarto, pues dicen los quejosos resulta ilógico que una resolución presidencial de mil novecientos cuarenta, resuelva situaciones que sucedieron en mil novecientos cuarenta y cinco, y mil novecientos ochenta, lo que denota desconocimiento de los antecedentes del expediente que resuelve.

No asiste la razón a la parte quejosa al señalar que los hechos narrados en el considerando cuarto resultan falsos, porque es ilógico que una resolución...

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