Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión

Fecha de disposición28 Noviembre 2012
Fecha de publicación28 Noviembre 2012
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, fracción XVI; 6, cuarto párrafo; 138, fracción V; 171, fracciones II, VI, VII, IX y X; 178; 180; 189, tercer párrafo; 190; 193; 197; 199; 200, fracciones I, II, III, IV y VIII; 203; 208; 224 y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracciones IX y XVI; 53, primer párrafo; 77; 81, primer párrafo; 81 Bis y 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, V, VII, IX, XXXIII, XXXIV, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores cuenta con diversas facultades para regular mediante disposiciones de carácter general, la forma y términos en que las casas de bolsa deben realizar sus actividades y la prestación de servicios de inversión sobre valores a sus clientes, incluyendo la posibilidad de establecer normas respecto del perfil de estos, distribución de valores, la prevención de conflictos de interés y en general, reglas prudenciales para el sano desarrollo del mercado y en protección de los clientes de dichas entidades financieras;

Que la Ley de Instituciones de Crédito establece que las instituciones de crédito se sujetarán a la Ley del Mercado de Valores cuando realicen operaciones con valores, por lo que les resultan aplicables diversas disposiciones de este último ordenamiento legal, incluidas las facultades de este Organo Desconcentrado a que se refiere el artículo 413 de la Ley del Mercado de Valores, y en tal virtud esta Comisión cuenta con atribuciones para regular las operaciones que realicen las instituciones de crédito con valores en los términos de las presentes disposiciones de carácter general;

Que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia por otra parte, también ha detectado ciertas dinámicas aisladas de entidades financieras que, en la prestación de servicios de inversión, han causado un menoscabo en el patrimonio de sus clientes;

Que entre tales dinámicas se encuentran aquellas como:

· La falta de la determinación de un perfil de sus clientes;

· La realización de recomendaciones sobre valores cuyas características podrían no ser razonables con el perfil del propio cliente;

· Actividades de colocación de valores en las que subyacen incentivos encontrados en los que por un lado, se privilegia el resultado financiero que produce la colocación de tales valores en favor del intermediario y del emisor y, por el otro, se induce la inversión de sus clientes en tales valores, sin realizar el esfuerzo de someter al juicio del mercado abierto la estimación relativa a la calidad crediticia de tales emisiones y su precio de mercado, Y

· Concentración en la inversión por parte de un mismo cliente, en una misma emisión de valores, lo que podría conllevar un alto impacto en su patrimonio ante escenarios de estrés en los mercados.

Que lo anteriormente descrito, es contrario al desarrollo de un mercado de valores eficiente, transparente y profundo, resultando imperioso atento al contenido de los artículos 178 y 224 de la Ley del Mercado de Valores, determinar ciertos requisitos en la distribución de valores ante potenciales conflictos de intereses en las actividades de las entidades financieras con sus clientes;

Que en ese tenor, se ha demostrado recientemente que las disposiciones tendientes a revelar información al cliente en posibles supuestos de conflictos de interés, pudieran no ser suficientes en términos de la protección a dichos clientes, especialmente tratándose de valores con una estructura compleja o que pudieran representar altos riesgos derivados de su inversión, por lo que resulta necesario establecer límites claros y objetivos en la colocación de tales valores;

Que tomando en cuenta que la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Instituciones de Crédito mencionadas, facultan a esta Comisión para regular, en general, las operaciones con valores que realizan las casas de bolsa e instituciones de crédito, resulta adicionalmente necesario emitir disposiciones de carácter general en materia de servicios de inversión sobre valores, tomando en consideración los usos y prácticas internacionales observadas, entre ellos los emitidos por el Consejo de la Unión Europea Markets in Financial Instruments Directive 2004/39/EC cuyo nombre en idioma español es la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros- así como por la Organización Internacional de Comisiones de Valores en materia de servicios de inversión sobre valores, y en cumplimiento del mandato que la propia Comisión tiene conforme a su Ley de salvaguardar los intereses del público;

Que la presente regulación en materia de servicios de inversión, acorde con la experiencia de esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también considera las mejores prácticas de atención a la clientela por parte de las entidades financieras del país, las cuales han sido observadas en las propias casas de bolsa e instituciones de crédito y reconocidas por esta Comisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión;

Que en atención a las consideraciones anteriores y en armonía con la normatividad internacional citada, así como en concordancia con lo previsto por los artículos 171, fracciones II, VI, VII, IX y X de la Ley del Mercado de Valores y 46, fracciones IX y XVI de la Ley de Instituciones de Crédito, en la presente regulación se definen los diferentes tipos de servicios de inversión que pueden proporcionar las entidades financieras antes señaladas, diferenciando los servicios asesorados de los no asesorados, los cuales tendrán caraterísticas y alcances distintos, a fin de satisfacer las necesidades de cada cliente;

Que en tal virtud, la prestación de los servicios de inversión asesorados es la guía experta que las entidades financieras ponen al alcance de sus clientes para apoyar su toma de decisiones de inversión, lo que conlleva un grado de responsabilidad para las entidades financieras;

Que resulta pertinente, tratándose de contratos que prevean la prestación de servicios de inversión tanto asesorados como no asesorados, establecer como presunción en favor de la clientela, salvo prueba en contrario, que todas las operaciones provienen de una recomendación personalizada, es decir, asesorada;

Que asimismo, a fin de asignar una menor carga regulatoria para las casas de bolsa e instituciones de crédito, se incorpora el concepto de cliente sofisticado, quien así se le denomina en este cuerpo normativo, siendo un tipo de cliente calificado, con el propósito adicional de evitar yuxtaposición de supuestos regulatorios que den lugar a confusión en la aplicación de otras normas;

Que tomando como enfoque la protección íntegra de los intereses de los clientes de las entidades financieras, lo cual es indispensable para una adecuada prestación de los servicios de inversión, se establece el marco normativo conforme al cual las entidades financieras deberán llevar a cabo una evaluación tendiente a conocer las circunstancias personales, objetivos de inversión, situación financiera, conocimientos sobre la materia, entre otros, con el objeto de tener un perfil del cliente;

Que para lograr lo anterior, este Organo Desconcentrado con fundamento en los artículos 190 de la Ley del Mercado de Valores y 81 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, preceptos legales que lo facultan para establecer disposiciones de carácter general para la determinación de los perfiles de inversión de los clientes, ha incorporado los elementos que permitirán que las entidades financieras cuenten con un perfil adecuado;

Que asimismo, se estimó conveniente prever en protección de los intereses del público inversionista, que cuando las entidades financieras no soliciten datos que permitan determinar el perfil de sus clientes, se asumirá que el cliente no tiene conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en valores o instrumentos financieros derivados y que su nivel de tolerancia al riesgo es más conservador o de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera;

Que adicionalmente se estima imprescindible, como otro de los pilares fundamentales de la regulación propuesta, establecer el marco regulatorio que las entidades financieras deberán cumplir a fin de analizar los productos financieros que ofrezcan a sus clientes, tomando en cuenta sus riesgos, precio, volatidad, mercados en los que se puedan operar, entre otros elementos, incorporando para tales efectos la obligación de contar con un comité responsable del análisis de los productos financieros, a fin de estandarizar dicho análisis; lo anterior, para que de esta forma, la información sobre los productos financieros sea homogénea en cuanto a calidad y elementos, así como para coadyuvar en favor de los clientes en la adecuada guía para su toma de decisiones de inversión;

Que asimismo, se considera necesario exigir que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR