Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. (Continúa en la Cuarta Sección

DOF, 28 de Julio de 1999Poder Ejecutivo › Secretaria de Relaciones Exteriores

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Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. (Continúa en la Cuarta Sección

Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. (Continúa en la Cuarta Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

Capítulo 5

Procedimientos aduaneros

Artículo 5-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen

1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,

ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

iii) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento d...

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