CIRCULAR CONSAR 36-1, Reglas generales que establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones de crédito para la disposición de recursos en virtud de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva previstos en la Ley del Seguro Social de 1973.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. CIRCULAR CONSAR 36-1 REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PARA LA DISPOSICION DE RECURSOS EN VIRTUD DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACION COLECTIVA PREVISTOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973. El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y CONSIDERANDO Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro en su décima segunda sesión ordinaria previó la necesidad de contar con mecanismos que coadyuven a la resolución de la problemática de los trabajadores que al no estar registrado el plan privado de pensión establecido en favor de los mismos, se jubilan actualmente al amparo de uno de esos planes y no pueden disponer de los recursos de su cuenta individual; Que al ser consultados los institutos de seguridad social sobre la posibilidad de aplicación de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social y de las modificaciones a la Ley del INFONAVIT para hacer entrega de los recursos acumulados en las cuentas individuales SAR 92-97 a aquellos trabajadores que se jubilen al amparo de un plan privado de pensiones complementario a los beneficios que otorgan las mencionadas leyes que no se encuentre registrado en esta Comisión, dichos institutos expusieron sus interpretaciones a la luz de sus respectivas leyes; Que los artículos 183-O de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones; y el 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997, determinan que el trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue, por cuenta del Instituto, los fondos de las subcuentas del seguro de retiro y de vivienda, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándosele al propio trabajador en una sola exhibición. Asimismo, dichos preceptos legales establecen que el trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada, la entrega de los fondos correspondientes; Que el artículo décimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, establece de manera expresa que las instituciones de crédito operadoras de las cuentas individuales SAR 92-97 quedarán sujetas a la normatividad anterior en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de ahorro para el retiro antes mencionadas; Que el artículo décimo transitorio del Decreto de Reformas del 6 de enero de 1997 a la Ley del INFONAVIT, establece que la información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda se proporcionarán a las Administradoras de Fondos para el Retiro, las que los mantendrán registrados en esas subcuentas, disposición que va acorde a lo señalado en ese mismo sentido por el artículo sexto transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y décimo séptimo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995; Que los institutos de seguridad social, de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, al no estar prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, la obligación de registrar los planes privados de pensiones establecidos por los patrones o derivados de contratación colectiva, emitieron opinión en relación a la procedencia de la entrega de los recursos de las cuentas individuales SAR 92-97, a los trabajadores jubilados al amparo de dichos planes, siendo de su entera elección la entrega directa o bien que se los sitúen en una entidad financiera para la contratación de una pensión, de conformidad con la normatividad administrativa que se emita para tal efecto al amparo de los preceptos legales antes mencionados, y Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en su décima tercera sesión ordinaria aprobó la elaboración de los lineamientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro para la disposición total de los recursos de las cuentas antes mencionadas, así como actualizar los procedimientos que deberán cumplir las instituciones de crédito operadoras de cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto tanto en la Ley del Seguro Social publicada el 12 de marzo de 1973 como en la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para la entrega de dichos recursos, ha tenido a bien expedir las siguientes: REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PARA LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS EN VIRTUD DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACION COLECTIVA PREVISTOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 CAPITULO I Disposiciones generales PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro e Instituciones de Crédito, para la disposición de los recursos de las cuentas individuales previstas en la Ley del Seguro Social publicada el 12 de marzo de 1973 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que realicen los trabajadores que adquieran el...

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