Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua. (Continúa en la Cuarta Sección

Fecha de disposición31 Diciembre 1999
Fecha de publicación31 Diciembre 1999
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua. (Continúa en la Cuarta Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 4o. fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1

La importación de mercancías originarias de América del Norte, de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de la región conformada por México y Costa Rica, de la región conformada por México y Bolivia, de la región conformada por México y Chile y de la región conformada por México y Nicaragua, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América u otro diverso.

ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
  1. Mercancías originarias de América del Norte: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

  2. Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

  3. Mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

  4. Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

  5. Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

  6. Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado, y

  7. Apéndice: el apéndice de este Decreto, relativo a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a los Tratados de Libre Comercio celebrados entre México, Colombia y Venezuela; México y Costa Rica; México y Bolivia; México y Nicaragua; y México y Chile.

ARTÍCULO 3 Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
  1. Para mercancías originarias de América del Norte:

    1. En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Estados Unidos y Canadá para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de América del Norte, incluyendo aquéllas que califiquen para ser marcadas como mercancías de México de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994.

    2. En los casos en que sean distintas las tasas aplicables a Estados Unidos y Canadá para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice:

    b.1) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna "EE.UU." a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de Estados Unidos de América, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

    b.2) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna "CANADA" a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

    b.3) Se aplicará la tasa más alta de las columnas correspondientes a "EE.UU." y "CANADA" a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de México, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  2. En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado "Programa de Desgravación" del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y...

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