Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 51, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba

Fecha de disposición21 Julio 2008
Fecha de publicación21 Julio 2008
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba suscribieron el 16 de octubre de 2000 el Acuerdo de Complementación Económica No. 51 (ACE No. 51), mediante el cual ambos países se otorgaron preferencias arancelarias para la importación de diversas mercancías, cuyo Decreto de aplicación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero del 2001;

Que el 16 de julio de 2001 y el 23 de mayo de 2002, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba suscribieron el Primer y Segundo Protocolos Adicionales al ACE No. 51, los cuales se dieron a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2001 y el 10 de julio de 2002, respectivamente;

Que el 24 de octubre de 2001 y el 4 de octubre de 2002, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos para la aplicación del Primer y Segundo Protocolo Adicional al ACE No. 51, respectivamente;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con el objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que para aplicar las preferencias arancelarias que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República de Cuba en el ACE No. 51, en función de las modificaciones mencionadas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

La aplicación de las preferencias arancelarias porcentuales, otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos a la República de Cuba, para la importación al mercado interno, se sujetará a la siguiente:

TABLA DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA REPÚBLICA DE CUBA, PARA LA IMPORTACIÓN AL MERCADO INTERNO

Fracción mexicana Descripción Observaciones Preferencia Arancelaria Porcentual
(1) (2) (3) (4)

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
0101.90 - Los demás.
0101.90.01 Caballos para saltos o carreras. 50
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
- Los demás:
0105.94 -- Gallos y gallinas.
0105.94.01 Gallos de pelea. 50
03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Congelados:
0306.11 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). Cupo anual conjunto con la fracción 0306.21.01: 200 TM 75
0306.13 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.13.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. Camarones Cupo anual conjunto con la fracción 0306.23.01: 100 TM 75
- Sin congelar:
0306.21 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). Ver cupo conjunto asignado con la fracción 0306.11.01 75
0306.23 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

0306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. Camarones Ver cupo conjunto asignado con la fracción 0306.13.01 75
15.20 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.
1520.00.01 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. Glicerina en bruto 50
Glicerina refinada, excepto grado dinamita 50
17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704.90 - Los demás.
1704.90.99 Los demás. Caramelos Cupo anual: $ 80,000 Dls. E.U.A. 75
20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Los demás:
2007.99 -- Los demás.
2007.99.99 Los demás. Pasta de guayaba, excepto destinada para diabéticos 75
20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Jugo de naranja:
2009.11 -- Congelado.
2009.11.01 Congelado. Concentrado de naranja puro envasado en bidones de 200 y 220 Kgs netos con doble bolsa de polietileno inferior 50
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.40 - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.
2208.40.01 Ron. Extracto de ron concentrado a granel Cupo anual: 3,250 HL 75

Ron embotellado. Cupo anual: 1,350,000 litros 75
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar.
2401.10.01 Tabaco para envoltura. Negro; rubio 75
2401.10.99 Los demás. Negro; rubio 75
2401.20 - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado.
2401.20.01 Tabaco rubio, Burley o Virginia. En rama, tripa 75
2401.20.99 Los demás. Negro en capas 75
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.10.01 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. Puros Cupo anual: 1,000,000 unidades 75
25.15 Mármol, travertinos, "ecaussines" y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2.5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Mármol y travertinos:
2515.11 -- En bruto o desbastados.
2515.11.01 En bruto o desbastados. Mármol en bruto 75
2515.12 -- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
2515.12.99 Los demás. Mármol aserrado en hojas, de espesor inferior o igual a 5 cm 75
25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o "clinker"), incluso coloreados.
2523.10 - Cementos sin pulverizar ("clinker").
2523.10.01 Cementos sin pulverizar ("clinker"). 50
- Cemento Portland:
2523.21 -- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente.

2523.21.01 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente. 50
2523.29 -- Los demás.
2523.29.99 Los demás. Gris 50
2523.90 - Los demás cementos hidráulicos.
2523.90.99 Los demás cementos hidráulicos. Zeolita 50
28.07 Ácido sulfúrico; oleum.
2807.00.01 Ácido sulfúrico; oleum. Ácido sulfúrico 75
29.41 Antibióticos.
2941.10 - Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos.
2941.10.06 Ampicilina o sus sales. Ampicilina trihidratada Cupo anual: 10,000 Kg 75
2941.10.08 3- (2,6- diclorofenil)- 5- metil- 4- isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica). Cupo anual: 500 Kg 75
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
3001.20 - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones.
3001.20.02 Otros extractos de glándulas o de otros órganos, excepto lo comprendido en la fracción 3001.20.01. Extracto placentario 50
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de
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