Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 51, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba

DOF, 21 de Julio de 2008Poder Ejecutivo › Secretaria de Economia

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Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 51, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba suscribieron el 16 de octubre de 2000 el Acuerdo de Complementación Económica No. 51 (ACE No. 51), mediante el cual ambos países se otorgaron preferencias arancelarias para la importación de diversas mercancías, cuyo Decreto de aplicación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero del 2001;

Que el 16 de julio de 2001 y el 23 de mayo de 2002, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba suscribieron el Primer y Segundo Protocolos Adicionales al ACE No. 51, los cuales se dieron a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2001 y el 10 de julio de 2002, respectivamente;

Que el 24 de octubre de 2001 y el 4 de octubre de 2002, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos para la aplicación del Primer y Segundo Protocolo Adicional al ACE No. 51, respectivamente;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con el objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que para aplicar las preferencias arancelarias que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República de Cuba en el ACE No. 51, en función de las modificaciones mencionadas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- La aplicación de las preferencias arancelarias porcentuales, otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos a la República de Cuba, para la importación al mercado interno, se sujetará a la siguiente:

TABLA DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA REPÚBLICA DE CUBA, PARA LA IMPORTACIÓN AL MERCADO INTERNO Fracción

mexicana

Descripción

Observaciones

Preferencia

Arancelaria

Porcentual

(1)

(2)

(3)

(4)

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 0101.90 - Los demás. 0101.90.01 Caballos para saltos o carreras. 50

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. - Los demás: 0105.94 -- Gallos y gallinas. 0105.94.01 Gallos de pelea. 50

03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana. - Congelados: 0306.11 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). 0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). Cupo anual conjunto con la fracción 0306.21.01: 200 TM 75

0306.13 ...

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