Resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2007, promovida por el Procurador General de la República, así como voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Flores Franco González Salas   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2007, promovida por el Procurador General de la República, así como voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Flores Franco González Salas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2007.

PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRA PONENTE: OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS.

SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMIREZ.

ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al jueves treinta de agosto de dos mil siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el veinticinco de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:

“I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada--- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Coahuila, Calle Francisco Coss y Obregón s/n, Zona Centro, C.P. 25000, Saltillo, Coahuila.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Coahuila, Palacio de Gobierno, 1er piso, Calle Juárez e Hidalgo s/n, Zona Centro, C.P. 25000, Saltillo, Coahuila.--- II. Norma general cuya invalidez se reclama--- Los artículos 9 y 30, fracciones VII a X de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicada el 26 de diciembre de 2006 en el periódico oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa en copia certificada al presente oficio.

SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hicieron valer son los siguientes:

“PRIMERO.- El artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:--- (Se transcriben)--- El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.--- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.--- Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40, en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la misma Ley Fundamental.--- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico constituciones y leyes reglamentarias sin contravenir las disposiciones del pacto federal, determinadas en la misma Carta Magna.--- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los estados, otorgando a éstos todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales facultades residuales.--- Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.--- Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.--- Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquéllos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser en materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión.--- Así, de la lectura integral del periódico oficial de la Entidad de 26 de diciembre de 2006 se advierte la publicación del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señala:--- SECCION SEGUNDA--- DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO--- Artículo 9. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.--- La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público será la que resulte dividir (sic) el costo originado al Municipio por la prestación de este servicio entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado que se obtenga, se cobrará individualmente en el recibo que al efecto expida la empresa suministradora de energía eléctrica, y su monto no podrá ser superior al 4% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica y el 5% sobre el consumo comercial e industrial.--- Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados como usuarios en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa señalada en el párrafo anterior, mediante recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal--- De la lectura del artículo impugnado se advierte que los elementos del derecho de alumbrado público que fijó el Congreso estatal, son:--- a) Sujeto: Los habitantes que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio.--- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio.--- c) Tasa:--- 4% sobre el consumo doméstico y 5% sobre el consumo comercial e industrial.--- d) Base: El importe de consumo de energía eléctrica de cada usuario.--- e) Epoca de pago: La empresa suministradora del servicio hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.--- Para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, éstos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en el caso en estudio el municipio en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2o. del Código Tributario, que señala:--- (Se transcribe)--- En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este caso interesa, señala:--- (Se transcribe)--- Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos al consumo de energía eléctrica.--- Así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz, resultando que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, y en sentido contrario, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen.--- De tal suerte que la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación al consumo de energía eléctrica lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.--- Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, en el que señaló:--- De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, según su artículo 30; cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, siendo que el derecho por concepto de alumbrado público corresponde a aquél que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y lugares para el uso común.--- No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe...

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