Sentencia pronunciada en el expediente número 237/97, relativo al conflicto por límites entre los poblados Santos Reyes Sola y Villa Sola de Vega, ambos del Municipio y Distrito de Sola de Vega, Oax

Fecha de disposición22 Marzo 2007
Fecha de publicación22 Marzo 2007
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el expediente número 237/97, relativo al conflicto por límites entre los poblados Santos Reyes Sola y Villa Sola de Vega, ambos del Municipio y Distrito de Sola de Vega, Oax.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 21.- Oaxaca de Juárez, Oax.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente número 237/97 del índice de este Tribunal, relativo al conflicto por límites suscitado entre los poblados Santos Reyes Sola, Municipio y Distrito de Sola de Vega, Oaxaca; en contra de Villa Sola de Vega, Municipio y Distrito del mismo nombre, Oaxaca, sentencia que se dicta en cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal Superior Agrario, pronunciada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del recurso de revisión número 270/98-91, y

RESULTANDO:

I. Mediante escrito de fecha primero de mayo de mil novecientos cuarenta y tres el núcleo agrario denominado Santos Reyes Sola, Municipio y Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, solicitó se instaurara el procedimiento tendiente a resolver el conflicto por límites entre dicho poblado y la comunidad vecina denominada Villa Sola de Vega, Municipio y Distrito del mismo nombre, Oaxaca.

La solicitud de referencia se publicó el diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación; empero la publicación se refirió a la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales y no al conflicto de límites solicitado por la comunidad de Santos Reyes Sola; como consecuencia, se instauró el expediente 276.1/734, donde todos los trámites y fases procesales subsecuentes se hicieron conforme las reglas de dicho procedimiento.

Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta, el consejero de bienes comunales de la Sala Regional número Siete del Cuerpo Consultivo Agrario, previa revisión del expediente referido en el párrafo que antecede, opinó que debería reiniciarse el expediente de conflicto por límites promovido por el poblado de Santos Reyes Sola en contra de Villa Sola de Vega (foja 734 a 736).

II. Con base en la opinión que antecede, por acuerdo emitido el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno (foja 756 y 757), por el entonces Delegado Agrario en el Estado de Oaxaca, se inició el procedimiento relativo al conflicto por límites entre los poblados mencionados, notificándose a Santos Reyes Sola el veinticinco de marzo, y Villa Sola de Vega el siete de abril de ese mismo año.

El acuerdo de inicio fue publicado el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (foja 761 vuelta y 762), y el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación.

III. Mediante oficio número 1032 de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete (foja 615), se comisionó al topógrafo Apolinar Castillo Santiago, para que en términos del artículo 371 de la Ley Federal de Reforma Agraria, hiciera el levantamiento topográfico de la zona en conflicto entre los núcleos agrarios de mérito, observando en dicha diligencia los señalamientos del poblado Villa Sola de Vega (foja 615).

Con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete el comisionado rindió su informe de comisión señalando que la superficie localizada se componía de 1,081-01-23.24 (mil ochenta y una hectáreas, un área, veintitrés centiáreas, veinticuatro miliáreas), correspondiente al polígono en controversia del cual se encuentra en posesión la comunidad de Santos Reyes Sola (foja 616).

IV. Por oficio 1093 de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete (foja 612) la Delegación Agraria en el Estado, comisionó al topógrafo Celestino Guzmán Cabrera, para que procediera a localizar la zona en conflicto entre las entidades agrarias aludidas, tomando en cuenta las pretensiones de Santos Reyes Sola.

Del informe de comisión de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete (fojas 613 a 614), y del acta de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete (foja 622), se colige que el referido comisionado realizó el trabajo encomendado conforme a las pretensiones de Santos Reyes Sola.

V. Los trabajos topográficos practicados por los topógrafos Apolinar Castillo Santiago y Celestino Guzmán Cabrera, fueron objeto de revisión por parte del ingeniero Arturo Sánchez Barriga, quien el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, rindió su informe de revisión técnica (fojas 656 a 663), opinando dicho revisor que los trabajos técnicos informativos inherentes a la zona de conflicto entre los poblados de Santos Reyes Sola y Villa Sola de Vega se encuentran técnicamente correctos. Fue elaborado el plano informativo mismo que corre agregado a foja 690 de los autos donde gráficamente es apreciable que conforme a la pretensión de Santos Reyes Sola, la superficie controvertida es de 8,797-19-32.30 (ocho mil setecientas noventa y siete hectáreas, diecinueve áreas, treinta y dos centiáreas, treinta miliáreas); la superficie levantada conforme al título primordial de Santos Reyes Sola es de 1,081-01-23.24 (mil ochenta y una hectáreas, un área, veintitrés centiáreas, veinticuatro miliáreas).

VI. A la par del expediente referido, se tramitó el expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de Villa Sola de Vega, en el que por Resolución Presidencial del doce noviembre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre del mismo año, y ejecutada el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y uno, se reconoció y tituló bienes comunales a dicho poblado, en una superficie total de 80,112-00-00 (ochenta mil ciento doce hectáreas, cero áreas, cero centiáreas).

Inconformes con la Resolución Presidencial anterior, los representantes comunales del poblado Santos Reyes Sola, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal ante el Juez Primero de Distrito, con residencia en la ciudad de Oaxaca. El amparo solicitado se admitió a trámite el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, registrándose bajo el número 672/993; una vez concluido el juicio respectivo, el Juez Primero de Distrito que se menciona, dictó sentencia el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco (foja 1210 a 1216), concluyendo en su punto resolutivo único que, "...la justicia de la unión ampara y protege a la comunidad de Santos Reyes Sola perteneciente al Municipio y distrito Judicial de Sola de Vega, Oaxaca, contra las autoridades y por los actos que quedaron especificados en el resultando primero y en los términos del considerando quinto de esta sentencia...".

El considerando quinto de la sentencia de que se trata, señala en su parte conducente:

"... de las constancias ya citadas con antelación se desprende que la comunidad quejosa Santos Reyes Sola hizo saber a las autoridades agrarias en varios escritos y oficios, respectivamente, la existencia de dificultades que tenía (y que incluso aún no ha quedado resuelto), con la diversa comunidad tercera perjudicada por cuestión de conflictos por límites e invasión de tierras comunales. Se precisa que dichos ocursos y oficios se formularon con fechas anteriores al dictado de la resolución resolución (sic) presidencial impugnada; mismos que corroboran (sic) con el contenido del acta levantada por las autoridades agrarias con fecha dos de junio de mil novecientos sesenta y nueve, acta que incluso la referida tercera perjudicada adjuntó en su escrito de alegatos que fue agregado en la audiencia constitucional que antecede (foja 848 de autos).

No obstante lo anterior, las autoridades agrarias, prosiguieron el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado tercero perjudicado, hasta su culminación con la resolución impugnada lo que pone de manifiesto que dichas enjuiciadas dejaron de observar el artículo 312 del Código Agrario que rigió el procedimiento, cuyo contenido substancial reproduce el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria... Luego si las responsables tuvieron conocimiento de la existencia de conflictos por límites entre ambos poblados (quejoso y tercero perjudicado) y no instauraron oficiosamente el procedimiento (de conflicto por límites) a que alude el presente ya citado, es inconcuso que la resolución presidencial impugnada fue dictada con violación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales; motivo por el cual procede a otorgar al poblado quejoso el amparo y protección de la justicia federal que solicita para el efecto de que se deje insubsistente la referida resolución presidencial y sus actos de ejecución y como, lo dispone el citado artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria la autoridad competente para ello, continúe el conocimiento del procedimiento por la vía de conflicto por límites que existe entre las comunidades quejosa y tercera perjudicada, misma que fue iniciado con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, según acuerdo de esa fecha (foja 219); y en su oportunidad se dicte nueva resolución como en derecho corresponda...".

Inconforme con la sentencia de amparo aludida la comunidad Villa Sola de Vega, interpuso recurso de revisión en contra de la misma ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, mismo que fue radicado bajo el Toca 246/995, en el que se resolvió por sentencia del 22 de junio del mismo año, confirmar la sentencia recurrida.

VII. Con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Coordinación Agraria en el Estado, emitió opinión en el presente asunto (fojas 1264 a 1272), en los siguientes términos:

"...PRIMERO.- Es procedente acumular los expedientes agrarios relativos a la acción...

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