Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable a partir del 1 de febrero de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República del Perú

Fecha de disposición01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (en adelante "el AIC") fue suscrito el 6 de abril de 2011, aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012 y entró en vigor el 1 de febrero de 2012;

Que el AIC establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República del Perú, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el presente Acuerdo tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de la República del Perú que se importan a los Estados Unidos Mexicanos, dando a conocer las tasas aplicables para su importación;

Que lo establecido en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos, y

Que es necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República del Perú a partir del 1 de febrero de 2012, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Se da a conocer la Tasa aplicable a partir del 1 de febrero de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República del Perú.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Tercero.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

  1. AIC: el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;

  2. Apéndice I: el Apéndice I de este Acuerdo;

  3. Apéndice II: el Apéndice II de este Acuerdo;

  4. Apéndice III: el Apéndice III de este Acuerdo;

  5. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  6. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV, "Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen" del AIC, y

  7. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.

Cuarto.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto se encuentra prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE.

Fracción Descripción

0301.99.01 Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.
1208.90.03 De amapola (adormidera).
1209.99.07 De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.
1211.90.02 Marihuana (Cannabis indica).
1302.11.02 Preparado para fumar.
1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica).
1302.39.04 Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).
2833.29.03 Sulfato de talio.
2903.52.02 1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7atetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).
2903.59.03 1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).
2910.90.01 1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4ª,5,6,7,8,8ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Endrin).
2931.00.05 Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).
2939.11.01 Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.
3003.40.01 Preparaciones a base de Cannabis indica.
3003.40.02 Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3003.90.05 Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.40.01 Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3004.40.02 Preparaciones a base de Cannabis indica.
3004.90.33 Preparaciones a base de Cannabis indica.
4103.20.02 De tortuga o caguama.
4908.90.05 Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4911.91.05 Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

Quinto.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, conforme a lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.4.A del AIC, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1 de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna.

Fracción Descripción Modalidad de la mercancía Nota
0102.90.03 Bovinos para abasto, cuando sean importados por Industrial de Abastos.

0102.90.99 Los demás.
0104.10.02 Para abasto.
0104.10.99 Los demás.
0104.20.99 Los demás.
0105.12.01 Pavos (gallipavos).
0105.19.99 Los demás.
0201.10.01 En canales o medias canales.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01 Deshuesada.
0202.10.01 En canales o medias canales.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01 Deshuesada.
0204.10.01 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
0204.21.01 En canales o medias canales.
0204.22.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.23.01 Deshuesadas.
0204.30.01 Canales o medias canales de cordero, congeladas.
0204.41.01 En canales o medias canales.
0204.42.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.43.01 Deshuesadas.
0204.50.01 Carne de animales de la especie caprina.
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.21.01 Lenguas.
0206.22.01 Hígados.
0206.29.99 Los demás.
0206.80.99 Los demás, frescos o refrigerados.
0206.90.99 Los demás, congelados.
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02 Carcazas.
0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99 Los demás.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.02 Hígados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
0210.20.01 Carne de la especie bovina.

0210.99.01 Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.
0210.99.03 Aves, saladas o en salmuera.
0210.99.99 Los demás (incluye pavo ahumado).
0401.10.01 En envases herméticos.
0401.10.99 Las demás.
0401.20.01 En envases herméticos.
0401.20.99 Las demás.
0401.30.01 En envases herméticos.
0401.30.99 Las demás.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 Las demás.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 Las demás.
0402.29.99 Las demás.
0402.91.99 Las demás.
0402.99.01 Leche condensada.
0402.99.99 Las demás.
0403.10.01 Yogur.
0403.90.99 Los demás.
0404.10.01 Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
0404.10.99 Los demás.
0404.90.99 Los demás.
0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99 Las demás.
0405.20.01
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