Circular CONSAR 15-27 Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

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Circular CONSAR 15-27 Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. CIRCULAR CONSAR 15-27

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Sección I

Generalidades

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares;

II. Activo Neto, al activo total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación con Activos Objeto de Inversión;

III. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, Inversiones Neutras y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;

IV. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;

V. Aportaciones Complementarias de Retiro, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de la Ley;

VI. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, a las aportaciones realizadas por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento;

VII. Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

VIII. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

IX. Bancos, a las Instituciones de Crédito nacionales, así como a las entidades extranjeras que realicen las mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;

X. Calificación de Contraparte, a la asignada por las instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los intermediarios para la celebración de operaciones con reportos, préstamo de valores, Derivados o depósitos bancarios;

XI. Certificados Bursátiles, a los títulos de crédito previstos en la Ley del Mercado de Valores, que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales, o de un patrimonio afecto en fideicomiso;

XII. Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XIII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

XIV. Comité de Análisis de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley;

XV. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley;

XVI. Comité de Riesgos Financieros, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley;

XVII. Comité de Valuación, al previsto en el artículo 46 de la Ley;

XVIII. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable con los que se obtenga exposición a activos accionarios autorizados a través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones o Derivados;

XIX. Contrapartes, a las instituciones financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden celebrar operaciones con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las Disposiciones del Banco de México, así como aquéllas en las que realicen depósitos bancarios de dinero a la vista;

XX. Contratos Abiertos, a las operaciones celebradas con Derivados respecto de las cuales no se haya celebrado una operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;

XXI. Derivados, a las Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Disposiciones del Banco de México;

XXII. Disposiciones del Banco de México, a las dirigidas a las sociedades...

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