Circular CONSAR 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro   

Fecha de disposición09 Julio 2007
Fecha de publicación09 Julio 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

CIRCULAR CONSAR 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-19

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que la relevancia que tiene el ahorro para el retiro para la economía nacional ha sido creciente, por lo que es necesario contar con los elementos que permitan invertir los recursos de los trabajadores, cuidando en todo momento que se provea de la mayor seguridad y rentabilidad de los mismos;

Que el artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que las administradoras de fondos para el retiro podrán operar distintas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, con diferentes regímenes de inversión para cada una, atendiendo a diversos grados de riesgo y a diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en cada sociedad de inversión, con la finalidad de ofrecer nuevas y mejores opciones al ahorro de los trabajadores, atendiendo a las características específicas de cada uno de ellos;

Que el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes, por lo que se debe promover la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro adicionales que tengan como objeto exclusivo la inversión del ahorro voluntario de los trabajadores;

Que con fundamento en lo previsto en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Comité Consultivo y de Vigilancia de esta Comisión, han emitido su opinión favorable respecto de las disposiciones previstas en las presentes reglas generales;

Que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé la creación de familias de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que se adapten a las características y edades de los distintos tipos de trabajadores;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro debe establecer, mediante reglas de carácter general, un régimen de inversión para las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que tenga como principal objetivo otorgar la mayor rentabilidad a los recursos de los trabajadores;

Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha considerado conveniente promover una mayor diversificación del régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, con el fin de ampliar los esquemas de inversión bajo los cuales se provea de mayor seguridad, rendimientos y control sobre los riesgos financieros para los recursos de los trabajadores;

Que con el fin de que los recursos de los trabajadores se inviertan en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro de acuerdo con su edad, perfil de inversión y ciclo de vida, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente que las administradoras de fondos para el retiro puedan operar nuevas sociedades de inversión básicas, las cuales se denominarán Sociedades de Inversión Básicas 3, Básicas 4 y Básicas 5;

Que las nuevas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro básicas, al igual que la Sociedad de Inversión Básica 2 actual, podrán invertir en Notas y en componentes de renta variable, así como en instrumentos bursatilizados;

Que el 31 de marzo de 2007 fue publicada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el Diario Oficial de la Federación, la cual establece en su artículo 76 que es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual y cuyos recursos se inviertan en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

Que la Circular CONSAR 15-12, relativa al régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, ha sido modificada y adicionada en diversas ocasiones desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, por lo que es conveniente integrar en un mismo cuerpo normativo dicho régimen de inversión, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Sección I Generalidades

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares;

II. Activo Neto, al activo total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación de compra de Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y operaciones de préstamo de valores;

III. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;

IV. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;

V. Aportaciones Complementarias de Retiro, a las realizadas a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de la Ley;

VI. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción I del artículo 98 del Reglamento;

VII. Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

VIII. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

IX. Bancos, a las Instituciones de Crédito nacionales, así como a las entidades extranjeras que realicen las mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;

X. Calificación de Contraparte, a la asignada a los intermediarios para la celebración de operaciones con reportos, préstamo de valores y/o Derivados, dada a conocer por una institución calificadora;

XI. Certificados Bursátiles, a los títulos de crédito previstos en la Ley del Mercado de Valores, que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales, o de un patrimonio afecto en fideicomiso;

XII. Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y también, cuando sean emitidos por fideicomisos, los Certificados Bursátiles;

XIII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

XIV. Comité de Análisis de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XV. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVI. Comité de Riesgos Financieros, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVII. Comité de Valuación, al previsto en el artículo 46 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVIII. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable que en su conjunto repliquen los índices previstos en el Anexo H de las presentes Reglas a través de: Vehículos que confieran derechos sobre los mismos; acciones que los integren, o Derivados cuyo subyacente sean valores que repliquen los índices previstos en el Anexo H;

XIX. Contrapartes, a las instituciones financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden celebrar operaciones con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las disposiciones aplicables del Banco de México;

XX. Contratos Abiertos, a las operaciones celebradas con Derivados respecto de las cuales no se haya celebrado una operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;

XXI. Derivados, a las Operaciones a...

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