Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 79/2013, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, así como Voto Concurrente que formula el Ministro Luis María Aguilar Morales y Voto Particular que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha de disposición01 Julio 2014
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de abril de dos mil catorce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado en la Oficina Postal de Correos de México Sucursal San Agustín, Estado de Nuevo León, el día veintisiete de mayo de dos mil trece, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil trece, Roberto Ugo Ruíz Cortés y Juan Juan Castro Lobo, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico Segundo, respectivamente, del Municipio de San Pedro Garza García promovieron controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:

Autoridades demandadas:

1. Congreso del Estado de Nuevo León.

2. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

3. Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León.

Actos cuya invalidez se demanda:

1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto número 058, por el que se reforma la denominación de la "Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León" para ahora denominarse "Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León" y se adiciona un Título Quinto "Del Procedimiento Contencioso Administrativo Municipal", con un capítulo único y con los artículos 176 a 190.

2. El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma al artículo 115, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, consistente en la inejecución de los actos tendentes a la transferencia del servicio público y función jurisdiccional del Gobierno del Estado de Nuevo León al Municipio de San Pedro Garza García, la falta de disposición de partidas presupuestarias y entrega de recursos, la falta de suministros a la municipalidad para la prestación del servicio, entrega de bienes, sistemas, derechos de uso de licencias, mobiliario y equipo, así como los demás bienes y servicios necesarios para la prestación del servicio y ejercicio de la función jurisdiccional.

3. Las consecuencias directas e indirectas, mediatas e inmediatas de los actos y omisiones que se enuncian como actos en los incisos anteriores.

SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:

1. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando al ámbito municipal el servicio público y la función jurisdiccional.

2. El diez de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León(1).

3. El catorce de junio de dos mil doce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en contra de la omisión legislativa del Congreso de la entidad(2), consistente en la falta de emisión del ordenamiento legal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en la que se indicó:

95. Asimismo, prevé la independencia de los tribunales, para lo cual las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios que garanticen la independencia de los mismos. Esto es, se refiere a la certeza en la designación y ejercicio del cargo, así como a las salvaguardas institucionales de autonomía y las condiciones de responsabilidad en los servidores públicos, por ejemplo.

...

99. Todo lo anterior significa que la única forma en que puede instaurarse constitucionalmente la administración de justicia en el orden municipal, es mediante la expedición de una ley estatal que contenga, cuando menos, los siguientes elementos:

  1. La creación y determinación de los órganos encargados de impartir la justicia administrativa y su certera composición e integración;

  2. Las garantías y salvaguardas de la independencia de los tribunales y sus titulares;

  3. Los medios de impugnación que serán administrados por esos órganos;

  4. Los plazos y términos correspondientes;

  5. Los medios necesarios para garantizar la plena ejecución de la sentencia, y

  6. Los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad como rectores de la función jurisdiccional en el orden municipal.

    4. El doce de abril de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 058, por el que se reforma por modificación la denominación de la "Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León", para ahora denominarse "Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León", y se adiciona un Título Quinto "Del Procedimiento Contencioso Administrativo Municipal", con un Capítulo Único y con los artículos 176 al 190.

    5. El veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de queja 3/2013-CC, promovido por el Municipio de San Pedro Garza García, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

    TERCERO. Conceptos de invalidez. El municipio actor esgrimió, en síntesis, los siguientes:

    1. El Decreto número 058 viola en perjuicio del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, los artículos 1o., párrafo tercero, 6o., 17, 35, fracción II, 39, 40, 41, párrafo primero, 115, fracción II, 120 y 133 de la Constitución General, porque atenta contra el funcionamiento e integración del órgano en que ha de residir el servicio público y función jurisdiccional y contra la independencia judicial del órgano de justicia administrativa municipal, por las razones siguientes:

  7. No se contienen los mecanismos que brinden certeza en la designación y ejercicio del cargo ni las salvaguardas institucionales de autonomía, siendo que en todos los procedimientos relativos a la integración y funcionamiento de los órganos municipales debe cumplirse con el principio de certeza mediante el cual se garantiza que el proceso de elección de magistrados genere una situación de absoluta confianza en el órgano y en la población en general.

    No se aseguran los principios de publicidad y transparencia en la integración de autoridades jurisdiccionales ni el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos del país y de acceso a la función pública en los cargos no electivos, a los que se refiere el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.

    El principio constitucional de publicidad implica un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de todo acto de gobierno; el de transparencia, la obligación de dar a conocer los mecanismos de la toma de decisiones.

    El derecho de acceso a la información y a la participación en la toma de decisiones públicas establecido en el artículo 6o. constitucional- es una garantía judicial y social propia del Estado democrático, mediante la cual se garantiza a los ciudadanos su participación, su derecho de acceso al cargo de Magistrado, de allegarse de la información pertinente para contar con las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de libre pensamiento, expresión y participación.

    Los ordenamientos legales emitidos por el Congreso Local deben asegurar la participación ciudadana y vecinal en las funciones y servicios públicos de competencia municipal, a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 115, fracción II, de la Constitución General en relación con el 6o. del mismo ordenamiento fundamental.

  8. El Decreto impugnado viola la garantía de certeza en la designación y ejercicio del cargo, las salvaguardas institucionales de autonomía, el establecimiento de reglas y criterios, y el instituir la convocatoria pública para la selección y nombramiento de los magistrados municipales.

    Se incumple el deber de instituir en el procedimiento de nombramiento de magistrados de los tribunales municipales, la obligación de publicar la convocatoria pública, proveyendo así un mecanismo que salvaguarde los principios constitucionales de independencia, transparencia, publicidad, participación ciudadana y de acceso al cargo público, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, inciso a) de la Constitución General.

    La elección de magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal es una decisión relevante y de interés público, por lo que la convocatoria es un factor necesario que contribuye a garantizar la certidumbre en el procedimiento de selección y nombramiento, y proporciona de manera expresa las facultades y lineamientos de la autoridad, de modo que todos los participantes en el proceso conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a las que se encuentran sujetos.

    Al respecto, el artículo 7.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción incluye como principios fundamentales, la adopción de sistemas de convocatoria y la selección de empleados públicos con base en criterios como el mérito, la equidad y la aptitud.

    El Decreto impugnado es defectuoso en el cumplimiento a la ejecutoria del Pleno, al omitir establecer el debido procedimiento de selección mediante convocatoria, con transparencia y...

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