Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 4/2011, promovida por el Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición16 Enero 2012
Fecha de publicación16 Enero 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2011

ACTOR: MUNICIPIO DE BENITO JUAREZ, ESTADO DE QUINTANA ROO

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: MAKAWI STAINES DIAZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil once.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO: Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Mediante escrito depositado el ocho de enero de dos mil once en la Oficina de Correos de la ciudad de Cancún, Estado de Quintana Roo, y recibido el doce de ese mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Brito Rosellón, quien se ostentó como Síndico Municipal del Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

  1. - Autoridades demandadas:

    a) El Congreso del Estado de Quintana Roo.

    b) El Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

    c) El Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo.

    d) El Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

  2. Normas y actos cuya invalidez se demandan:

    a) El Decreto 363 de veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitido por la Legislatura del Estado de Quintana Roo, publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de Benito Juárez, para el ejercicio fiscal de dos mil once, sus efectos y consecuencias, así como la omisión de cumplir con lo dispuesto por los artículos Segundo, Cuarto y Quinto Transitorios del Decreto que reforma y adiciona al artículo 115 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    b) La omisión de remitir el Decreto impugnado al titular del Poder Ejecutivo Local, para que éste ejerciera el derecho de veto previsto por el artículo 69 de la Constitución estatal y demás disposiciones legales aplicables.

    c) La omisión del Ejecutivo local de ejercer la facultad de veto en contra del Decreto combatido.

    d) La promulgación, refrendo, publicación y ejecución del Decreto 363.

    SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:

    a) El Decreto legislativo 114 publicado el treinta de noviembre de dos mil seis, por el que se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio actor que sirven de base para el cobro del impuesto predial, para el ejercicio fiscal dos mil siete, ha sido aplicado en dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, con la modificación de que fueron objeto mediante Decreto 233, publicado el cuatro de diciembre de dos mil siete.

    En el Decreto 200 emitido por el Congreso estatal el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se aprobaron las tablas de valores unitarios estableciendo en sus artículos transitorios que aún cuando su vigencia iniciaría a partir del primero de enero de dos mil diez, para efectos del impuesto predial se estaría a lo previsto en los artículos transitorios de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, por tanto, la tabla de cálculo anual del impuesto para el ejercicio fiscal dos mil diez, sería la contemplada en el artículo Sexto Transitorio del Decreto número 133, siendo en consecuencia, las publicadas desde dos mil seis.

    b) De conformidad con el artículo 115, fracciones I y IV, inciso c), segundo párrafo, constitucional, en la Cuadragésima Sesión Extraordinaria de Cabildo del Municipio actor, de veintiséis de octubre de dos mil diez, se aprobaron las tablas de valores unitarios del suelo y construcción, que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio fiscal dos mil once.

    Una vez aprobadas, mediante oficio PM/292/2010 de veintisiete de octubre de dos mil diez, se remitió la iniciativa al Congreso estatal para su aprobación.

    El Legislativo local, emitió el Decreto impugnado modificando sustancialmente la propuesta del Municipio actor, invadiendo así la facultad exclusiva originaria de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución General en estricto a pego a la libre administración hacendaria.

    c) En el Decreto legislativo 363, se omite la publicación de los apartados correspondientes a las "CONSIDERACIONES" y a las "MODIFICACIONES EN LO PARTICULAR", que se encuentran dentro de las consideraciones del Dictamen contenido en dicho Decreto, de las cuales se advierte que indebidamente se redujo el monto de recaudación tributaria planteado por el Municipio de Benito Juárez.

    TERCERO.- Conceptos de invalidez. La parte esgrimió en síntesis que:

    a) El artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reformó y adicionó el artículo 115, fracción IV, constitucional, estableció la obligación a las legislaturas locales, en coordinación con los municipios, de adoptar medidas para que los valores unitarios de suelo sean equiparables a los valores de mercado de cada inmueble sujeto al impuesto predial, así como la de realizar las adecuaciones pertinentes a las tasas que se aplicarían en el cobro de dicho impuesto con la finalidad de garantizar la proporcionalidad y la equidad.

    No obstante, el Legislativo local, al emitir el Decreto impugnado, no lo hizo en coordinación con el Municipio actor, ya que no existió algún tipo de comunicación, entre estos durante todo el procedimiento, lo cual violenta el contenido del artículo transitorio antes invocado y repercute en la hacienda del Municipio actor, al no obtener un mayor importe en la recaudación de las contribuciones a las que tiene derecho, lesionando su patrimonio jurídico y económico.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 111/2006, cuyo rubro señala "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACION".

    Por otro lado, el Decreto impugnado no justifica por qué el Municipio de Benito Juárez, tiene que seguir aplicando las mismas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el gravamen predial desde el año dos mil siete, excepto en las "zonas comerciales", cuando afirma que es imprescindible que el valor catastral sea revisado periódicamente, por la dinámica de los valores inmobiliarios.

    En el mismo sentido, el Poder Legislativo estatal, señala que en la propuesta enviada por el Municipio actor, advierte errores numéricos y de imprecisión que podrían generar un incremento en los avalúos catastrales por encima de los valores comerciales, por lo que al realizar los ajustes a esos detalles permitirían cumplir con la equidad y proporcionalidad.

    Sin embargo, en el Decreto combatido no se especifica cuáles son esos errores detectados, ni de qué forma inciden en una sobrevaluación o en una subvaluación de los predios, tampoco el supuesto incremento en los avalúos catastrales es objetivo, al no estar sustentado en un caso concreto o en un estudio técnico, contrario a la propuesta presentada por el Municipio actor quien sí cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Catastro del Estado de Quintana Roo y su Reglamento.

    En consecuencia, la Legislatura de forma incierta y subjetiva al modificar en lo particular la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, dejó subsistentes las aplicadas desde dos mil siete, pasando por alto el hecho de que el impuesto predial es el principal y el más importante para el actor, así como la obligación de actualizar los valores catastrales cada año, sin exponer una justificación objetiva y razonable para hacerlo, ni estar sustentada en un criterio técnico, fundado y motivado.

    En el mismo orden de ideas, carece de fundamentación y motivación la aseveración del Decreto consistente en que la metodología, atribuciones para autoridades y particulares, la creación de figuras legales, así como requisitos y procedimientos relacionados con los avalúos, no deberían de estar contenidos en una tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, sino en alguna disposición normativa emitida por el Ayuntamiento, lo cual le causa daños y perjuicios patrimoniales al promovente al no permitirle obtener la recaudación planeada por usar como base para el cobro del impuesto predial, las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones aplicadas en el año dos mil siete.

    Por lo que, al eliminarse la información en las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones propuesta por el Municipio actor, se corre el riesgo de que los sujetos pasivos del impuesto, puedan obtener el amparo de la Justicia de la Unión, lo que reduciría su hacienda municipal en el próximo ejercicio fiscal.

    Así, al tratarse de una iniciativa de Decreto propuesta por el Municipio actor, la Legislatura debió sujetarse al trámite dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, en lo relativo a una iniciativa de ley, y requerir opiniones e informes técnicos en la materia, con el objeto de cumplir lo ordenado en la ley y plasmar parámetros de conformidad con la normativa aplicable, para evitar posteriores juicios que tuvieran como consecuencia el reintegro de las contribuciones ya cobradas.

    Por otra parte, en el Decreto impugnado no se observó el contenido de diversos preceptos de la Ley de Catastro estatal los cuales definen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR