Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 91/2008, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos y Voto Particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas

DOF, 20 de Enero de 2011Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 91/2008, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos y Voto Particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2008.

ACTOR:

MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARIAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintiocho de julio de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Faustino Velázquez Medrano, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez de los actos que adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

ORGANOS DEMANDADOS:

1.- El Congreso del Estado de Morelos.

2.- Gobernador del Estado de Morelos.

3.- Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

1.- Decreto número 782 de diecisiete de junio de dos mil ocho, publicado en la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4620 de dieciocho siguiente, por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24; y la reforma al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

2.- Artículos 1o., 8o., 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, incisos a), b), c) y d); 54, fracciones I, VI y VII; y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

3.- Artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4529 de nueve de mayo de dos mil siete.

4.- Artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4546 de doce de junio de dos mil siete.

SEGUNDO.- En la demanda el promovente señaló como antecedentes, los siguientes:

a) En la edición del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, número 4620 de dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó el decreto 782, de diecisiete siguiente, a través del cual se reforma el artículo 56; se adiciona la fracción XV al artículo 24; y se derogan el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 58 y el tercer párrafo del artículo 59, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

b) En el capítulo de consideraciones del decreto en mención, el Poder Legislativo de Morelos, ratificó su atribución para calificar las relaciones laborales de los Municipios y emitir decretos de pensiones de cualquier naturaleza, con cargo al gasto público municipal; pese al análisis hecho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 55/2005.

Dentro del mismo capítulo de consideraciones del decreto 782, el Congreso local reconoce que al emitir sus resoluciones de pensiones, con frecuencia no se produce la extinción de la relación laboral, pues los trabajadores al servicio de los municipios o de los poderes locales, continúan prestando sus servicios; demandando posteriormente la actualización del monto de la pensión; actualización que se da, en el caso de los ayuntamientos con cargo a sus respectivos presupuestos de egresos.

TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los que se sintetizan enseguida:

1.- Considera que se vulneran en su perjuicio, los artículos 14, 16, 115, último párrafo y 123 apartado B,

fracción X, inciso f), párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que respectivamente determinan: la obligación invariable de cualquier autoridad para emitir sus resoluciones o actuar de manera fundada y motivada, no sólo respetando las garantías individuales del gobernado, sino el ámbito de competencia y atribuciones de las demás autoridades, en este caso, municipales; que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo establecido en el artículo 123, de la misma norma fundamental; y que las normas locales establecerán la forma y los procedimientos para otorgar, entre otras, las prestaciones de seguridad social a los trabajadores burocráticos; seguridad social que será proporcionada a través de un organismo que se constituya para tal efecto, a quien corresponde administra el fondo de aportaciones que cubran proporcionalmente los trabajadores y las instituciones que actúen como patrón y para el mismo fin, lo que implica socializar los riesgos de seguridad social.

Que los citados mandamientos constitucionales han sido transgredidos en agravio del municipio actor, toda vez que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII...

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