Decreto Promulgatorio del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, adoptado en Seúl, el once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco

Fecha de disposición05 Agosto 2008
Fecha de publicación05 Agosto 2008
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en Seúl, se adoptó el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, en el marco del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de febrero de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril del propio año.

El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintiocho de abril de dos mil ocho, fue depositado ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el diecisiete de junio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiocho de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia correspondiente al Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, adoptado en Seúl, el once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, politicas y objectivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones

ARTICULO 1 Creación y naturaleza jurídica del Organismo
  1. Mediante este Convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).

  2. El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial, capacidad para:

  3. contratar,

ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y

iii) entablar procedimientos judiciales.

ARTICULO 2 Objetivo y finalidades

El objectivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países miembros, y en especial hacia los países miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

  1. otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro y provenientes de otros países miembros;

  2. realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre los mismos, y

  3. ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias o deseables para la consecución de su objetivo.

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO 3 Definiciones

Para los fines de este Convenio:

  1. "Miembro" significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado en vigor de conformidad con el Artículo 61.

  2. "País receptor" o "gobierno receptor" significa un miembro, su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se define en el Artículo 66, estará ubicada una inversión que ha sido garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está considerando garantizar o reasegurar.

  3. "País miembro en desarrollo" significa un miembro del Organismo designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de Gobernadores al que se hace referencia en el Artículo 30 (denominado en lo sucesivo el Consejo).

  4. "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del Organismo.

  5. "Moneda de libre uso" significa i) una moneda así designada de cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y ii) toda otra moneda que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de Directores a la que se hace referencia en el Artículo 30 (denominada en lo sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha moneda.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

Miembros y capital

ARTICULO 4 Miembros
  1. Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza.

  2. Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de octubre de 1987 o antes.

ARTICULO 5 Capital
  1. El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos especiales de giro (DEG 1.000 millones). El capital autorizado se dividirá en 100.000 acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las que estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1,082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG.

  2. Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de conformidad con el Artículo 6.

  3. El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el capital autorizado del Organismo.

ARTICULO 6 Suscripción de acciones

Cada miembro fundador del Organismo suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones. El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

ARTICULO 7 División y requerimientos de pago del capital suscrito

La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

  1. Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del precio de cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la Sección a) del Artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de hacerse efectivas conforme a una decisión de la Junta a fin de satisfacer las obligaciones del Organismo.

ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea necesario para atender sus obligaciones.

ARTICULO 8 Pago de la suscripción de acciones
  1. Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin embargo, los países miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al Artículo 7 i).

  2. Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas serán uniformes para todas las acciones.

  3. Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la suma total que reciba sea suficiente...

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