DECRETO de promulgación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

DECRETO de promulgación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de La Haya, el día veintisiete del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y tres, el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis del mes de julio del propio año. El Canje de los instrumentos de ratificación, previsto en el Artículo 28 del Convenio, se efectuó en la Ciudad de México, el día trece del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica. EL EMBAJADOR ANTONIO DE ICAZA, SUBSECRETARIO "B" DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, suscrito en la ciudad de La Haya, el día veintisiete del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes: CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, Han acordado lo siguiente: CAPITULO I AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO ARTICULO 1 AMBITO SUBJETIVO El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son: a) en México: i) el impuesto sobre la renta, ii) el impuesto al activo, (en adelante denominados el "impuesto mexicano"); b) en los Países Bajos: i) de inkomstenbelasting (impuesto sobre la renta), ii) de loonbelasting (impuesto a la nómina), iii) de vennootschapsbelasting (impuesto a las sociedades) incluida la participación del Gobierno en los beneficios netos de la explotación de recursos naturales aplicado de conformidad con la Mijnwet 1810 (Ley de Minería de 1810) respecto de las concesiones expedidas a partir de 1967, o conforme al Mijnwet Continentaal Plat 1965 (Ley de Minería de la Plataforma Continental de los Países Bajos de 1965), iv) de dividendbelasting (impuesto a los dividendos), (en adelante denominados el "impuesto de los Países Bajos"). 2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan por uno de los Estados, sus subdivisiones políticas o entidades locales con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán mutuamente cualquier modificación sustancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "Estado" significa México o los Países Bajos, según el contexto; el término "Estados" significa México y los Países Bajos; b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; c) el término "Países Bajos" significa la parte del Reino de los Países Bajos que se encuentra situada en Europa, incluida la parte del fondo marino y su subsuelo bajo el Mar del Norte, en la medida que esta área, de conformidad con el Derecho internacional, ha sido o sea designada bajo legislación de los Países Bajos, como el área sobre el cual los Países Bajos pueden ejercer derechos de soberanía en relación con la exploración y explotación de recursos naturales del fondo marino o de su subsuelo; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos; f) las expresiones "empresa de uno de los Estados" y "empresa del otro Estado" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de uno de los Estados y una empresa explotada por un residente del otro Estado; g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en uno de los Estados, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado; h) el término "nacionales" significa: i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de uno de los Estados; ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en uno de los Estados; i) la expresión "autoridad competente" significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y ii) en los Países Bajos, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado. 2. Para la aplicación del Convenio por uno de los Estados, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. ARTICULO 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de uno de los Estados" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la ley de los Países Bajos, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. ARTICULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo una obra, una construcción o el proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar...

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