Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga
Fecha de disposición | 02 Junio 2015 |
Fecha de publicación | 02 Junio 2015 |
Emisor | CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGIA |
Sección | SEGUNDA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. EDUARDO MERAZ ATECA, Director General del Centro Nacional de Control de Energía, con fundamento en los artículos 22, fracción I y 59 fracción I de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1, 33, fracción II, 107, 108, fracción XVII, 147 y Décimo Séptimo, párrafo sexto Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 3, 4 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
CONSIDERANDO
Que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, en el artículo Décimo Sexto, inciso b), ordenó la creación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) como organismo público descentralizado, encargado del control operativo de sistema eléctrico nacional; la operación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y de garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y a las redes Generales de Distribución (RGD).
Que en cumplimiento a lo establecido en el párrafo que antecede, el artículo 107 de la Ley de la Industria Eléctrica y el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2015, en su artículo 1o., establecen que el Centro Nacional de Control de Energía es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado de la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios; que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del MEM y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y a las RDG.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional "México Próspero", establece el objetivo de abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, a través de otras líneas de acción, de la modernización de la Red de Transmisión y distribución de electricidad.
Que el Programa Sectorial de Energía 2013-2018 determina como parte de sus estrategias, en materia de electricidad, el disponer de infraestructura eléctrica en las mejores condiciones para proveer el servicio con estándares de seguridad, calidad y eficiencia.
Que el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018 establece que, en materia eléctrica, una de las estrategias es desarrollar la infraestructura eléctrica nacional, con criterios de economía, seguridad, sustentabilidad y viabilidad económica.
Que a fin de cumplir con su objeto y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, el Centro Nacional de Control de Energía está obligado a definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión que solicite el representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga.
Que en términos de lo dispuesto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, hasta en tanto se emitan las respectivas Reglas del Mercado, el CENACE determinará los criterios para la definición de especificaciones técnicas y características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga.
Que atendiendo a lo establecido en el artículo 58, fracción III de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, mediante Acuerdo CA-008/2015-05, emitido por el Consejo de Administración del Organismo, en su quinta sesión extraordinaria, aprobó el ANEXO 2 de los presentes Criterios, correspondiente a la Tabla de costos por los estudios relativos a las solicitudes de interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional que realizará el Organismo.
Que como lo establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, una vez agotado el procedimiento en materia de Mejora Regulatoria, mediante oficio No. COFEME/15/1437, de fecha 27 de abril de 2015, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria emitió el Dictamen Total Final respecto de la presente regulación.
Que en términos de lo dispuesto en los artículos 12, fracción XXIV, 108 fracción XVII, 147 y Décimo Séptimo Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía mediante Resolución No. RES/389/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, autorizó los presentes Criterios.
Que en este contexto he tenido a bien expedir los siguientes:
CRITERIOS MEDIANTE LOS QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA LA INTERCONEXIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS Y CONEXIÓN DE CENTROS DE CARGA
Contenido
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- Antecedentes
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- Consideraciones
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- Definiciones
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- Objetivos y alcance del documento
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- Responsabilidades del CENACE y del solicitante
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- Solicitudes de interconexión y solicitudes de conexión
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- Proceso de atención y seguimiento a las solicitudes
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- Alcance general de los estudios
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- Estudios a realizar por tipo de solicitud
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- Tiempos de atención de las solicitudes
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- Cargos del CENACE por la realización de estudios y garantías financieras
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- Presentación de resultados de los estudios
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- Modificaciones a las condiciones de la solicitud
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- Contratos de Interconexión y Conexión
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- Cumplimiento a los estándares de confiabilidad
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- Confidencialidad de la Información
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- Criterios de prelación
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- Resolución de controversias
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- Garantías financieras
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- Transitorios
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- Marco legal
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- ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2014, se publicó la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), la cual establece, entre otras disposiciones relevantes, las siguientes:
ü La obligación de otorgar acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios (artículo 4, fracción I);
ü Que el Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE (artículo 15), organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado de la Secretaría de Energía, creado por decreto del 28 de agosto de 2014;
ü El CENACE tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución (artículo 107);
ü Para llevar a cabo la Interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE se encuentra obligado a definir las características específicas de la infraestructura requerida, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga (artículo 33, fracción II de la LIE); y
ü En tanto se emiten las respectivas Reglas del Mercado, el CENACE determinará los criterios para la definición de especificaciones técnicas y las características específicas antes señaladas (artículo Décimo Séptimo Transitorio, penúltimo párrafo).
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- CONSIDERACIONES
Para llevar a cabo la Interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE se encuentra obligado a definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga (artículo 33, fracción II de la LIE).
En cumplimiento a lo dispuesto en la LIE, a fin de atender las solicitudes referidas de manera oportuna y transparente, este Centro Nacional determinó los Criterios contenidos en el presente documento.
Que, en su oportunidad se realizaron las adecuaciones requeridas por la Comisión Reguladora de Energía.
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- DEFINICIONES
Criterio 1: Para la aplicación de los presentes Criterios se entenderá, en singular o en plural, por:
Calidad de la Energía: Condición en que la energía eléctrica es suministrada a los equipos y dispositivos de los Centros de Carga con las características y condiciones adecuadas, que les permita mantener su operación continua, sin que se afecte su desempeño ni provoque fallas a sus componentes.
Capacidad Interruptiva: Magnitud de corriente eléctrica que un dispositivo (interruptor, cuchilla, relevador) puede interrumpir sin falla del componente.
Carga Convencional: Carga demandada por un Centro de Carga que por las características de sus procesos no presenta un impacto en la calidad del servicio que sea considerable.
Carga Especial: Carga demandada por un Centro de Carga que por las características propias de sus procesos, pudieran tener un impacto en la calidad del servicio del resto de los usuarios conectados al sistema eléctrico, ya sea por la variabilidad de la demanda o por su alto contenido armónico. El CENACE identificará al momento de recibir la solicitud aquellas cargas que serán consideradas como Cargas Especiales y justificará dicha clasificación.
Central Eléctrica: Instalación y equipo que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y productos...
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