Decreto Promulgatorio del Convenio Básico de Cooperación para el Desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Mancomunidad de Dominica, firmado en la ciudad de Mérida, Yucatán, México, el treinta de abril de dos mil catorce

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2016
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El treinta de abril de dos mil catorce, en la ciudad de Mérida, Yucatán, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio Básico de Cooperación para el Desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Mancomunidad de Dominica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el primero de diciembre de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XV del Convenio, fueron recibidas en la ciudad de Roseau, Mancomunidad de Dominica, el siete de junio de dos mil dieciséis y en la ciudad de Castries, Santa Lucía, el primero de septiembre de dos mil dieciséis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

TRANSITORIO Artículos 1 a 17

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre de dos mil dieciséis.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio Básico de Cooperación para el Desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Mancomunidad de Dominica, firmado en la ciudad de Mérida, Yucatán, México, el treinta de abril de dos mil catorce, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA MANCOMUNIDAD DE DOMINICA

Los Estados Unidos Mexicanos y la Mancomunidad de Dominica, en adelante denominados "las Partes";

ANIMADAS por el deseo de fortalecer sus lazos de amistad, a través del fomento de la cooperación para el desarrollo;

RECONOCIENDO que el establecimiento de un amplio y consistente marco de referencia para la cooperación para el desarrollo será de beneficio mutuo;

SUBRAYANDO las oportunidades de cooperación bilateral que ofrecen para las Partes los rubros temáticos prioritarios;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

El presente Convenio tiene como objetivo promover y fortalecer entre las Partes la cooperación para el desarrollo, para lo cual establecerán, de común acuerdo, un programa bienal en áreas prioritarias, con fines específicos, de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo, a fin de implementar proyectos de interés mutuo.

ARTÍCULO II

Las Partes coordinarán y propiciarán que las actividades de cooperación para el desarrollo se realicen al amparo de acuerdos interinstitucionales, firmados entre dependencias e instituciones públicas de los dos países.

ARTÍCULO III

La cooperación para el desarrollo podrá asumir las modalidades de cooperación siguientes:

  1. intercambio de especialistas;

  2. intercambio de documentación e información;

  3. formación de recursos humanos;

  4. intercambio de material y equipo;

  5. realización de proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;

  6. organización de seminarios y conferencias;

  7. cooperación financiera, y

  8. cualquier otra modalidad de cooperación que las Partes convengan.

ARTÍCULO IV

En el marco del Fondo de Infraestructura para Países de Mesoamérica y el Caribe, como estrategia de cooperación financiera para dicha Región, los Estados Unidos Mexicanos pone a disposición de la Mancomunidad de Dominica, créditos en su modalidad de apoyos potenciados, préstamos, garantías parciales, capital de riesgo y donaciones para programas y proyectos de infraestructura.

Para los proyectos de infraestructura, se ofrece también asistencia técnica, capacitación, estudios e intercambio comercial de bienes y servicios.

Para tal efecto, se deberán aplicar las Reglas de Operación del Fondo citado que, como Anexo, forma parte del presente Convenio.

ARTÍCULO V

Los costos de transporte internacional que implique el envío de personal a que se refiere el Artículo III, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, necesarios para la ejecución de las actividades de cooperación, serán cubiertos por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el Artículo II del presente Convenio.

ARTÍCULO VI

Las Partes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organizaciones internacionales para la ejecución de proyectos y programas que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO VII

Con el fin de asegurar una adecuada coordinación de las actividades de cooperación, en cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su aplicación, las Partes establecerán una Comisión Conjunta de Cooperación para el Desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Mancomunidad de Dominica.

ARTÍCULO VIII

La Comisión Conjunta de Cooperación para el Desarrollo llevará a cabo reuniones de manera presencial, alternadamente en los Estados Unidos Mexicanos y en la Mancomunidad de Dominica, o a través de medios electrónicos adecuados, en la fecha que acuerden las Partes por vía diplomática. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo, a reuniones extraordinarias para evaluar proyectos o temas específicos.

ARTÍCULO IX

La Comisión Conjunta de Cooperación para el Desarrollo tendrá su cargo las funciones siguientes:

  1. vigilar el buen funcionamiento del presente Convenio;

  2. elaborar su Reglamento de Trabajo;

  3. elaborar el programa de cooperación bienal;

  4. formular las recomendaciones que considere pertinentes para mejorar la ejecución del presente Convenio, y

  5. revisar y evaluar en su conjunto el programa de cooperación bienal.

ARTÍCULO X

Por los Estados Unidos Mexicanos el órgano coordinador de las actividades de cooperación derivadas del presente Convenio será la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y por la Mancomunidad de Dominica será el Ministerio de Asuntos Exteriores.

ARTÍCULO XI

Las dependencias e instituciones públicas de las Partes, responsables de la ejecución de los acuerdos interinstitucionales previstos en el Artículo II, deberán informar a la Comisión Conjunta de Cooperación para el Desarrollo sobre los resultados de sus actividades y podrá someter propuestas para el desarrollo futuro de la cooperación.

ARTÍCULO XII

Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, otorgarán las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en las actividades de cooperación que se deriven del presente Convenio. Dicho personal se someterá a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones.

ARTÍCULO XIII

Con respecto al intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en cada una de las Partes, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión.

ARTÍCULO XIV

Cualquier diferencia derivada de la interpretación o ejecución del presente Convenio, será resulta entre las Partes de común acuerdo.

ARTÍCULO XV

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y permanecerá vigente por cinco (5) años, prorrogables tácitamente por períodos de igual duración.

ARTÍCULO XVI

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las Partes. Dichas modificaciones deberán formalizarse por escrito y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XV.

ARTÍCULO XVII

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de las actividades de cooperación para el desarrollo, que se hubieran formalizado durante su vigencia.

Firmado en...

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