Decreto Promulgatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia, el diez de febrero de dos mil catorce. (Continúa en la Quinta Sección)
Edición | Matutina |
Emisor | Secretaría de Relaciones Exteriores |
Decreto Promulgatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia, el diez de febrero de dos mil catorce. (Continúa en la Quinta Sección) (Viene de la Tercera Sección)
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El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con la solicitud escrita que será remitida al demandado y deberá incluir la información señalada en el Artículo 10.16.2 (a) y 2 (b) y una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de las consultas.
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Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses.
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Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser interpretado como el reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje.
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Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses desde la recepción por parte del demandado de la solicitud escrita de consultas conforme al Artículo 10.15:
(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Protocolo Adicional que no sea una obligación de la Sección A.
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Una vez finalizado el periodo establecido en el Artículo 10.15.2, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (en lo sucesivo, denominada "Notificación de Intención") por lo menos 90 días antes de que se someta la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección. En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposiciones de la Sección A del presente Capítulo que se aleguen haber sido violadas y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
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El demandante podrá someter la reclamación a arbitraje a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (en lo sucesivo, denominadas "Reglas de Arbitraje") del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio CIADI;
(b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambos, sean parte del Convenio CIADI;
(c) de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o
(d) si las partes contendientes así lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otra regla de arbitraje.
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Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (en lo sucesivo, denominada "Notificación de Arbitraje") del demandante:
(a) a que se refiere el Convenio CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refieren los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda con dicho reglamento, sea recibida por el demandado, o
(d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas de conformidad con el párrafo 3 (d), sea recibida por el demandado.
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Una reclamación ampliada por el demandante por primera vez, luego de haber sido presentada la Notificación de Arbitraje, será considerada como sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.
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Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por el presente Protocolo Adicional.
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El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje referida en el párrafo 4:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante, o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
Consentimiento de cada Parte al Arbitraje 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección y de conformidad con el presente Protocolo Adicional.
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El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un "acuerdo por escrito", y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un "acuerdo".
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte.
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Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante, tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), sufrió pérdidas o daños.
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Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección salvo que:
(a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Protocolo Adicional, y
(b) la Notificación de Arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4 esté acompañada:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (a);
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (b),
de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de hechos o medidas que se aleguen haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el 10.16.1 (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b), podrán iniciar o continuar un procedimiento en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de cualquier naturaleza siempre que no implique el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.(1)
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Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si el demandante, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o el demandante o la empresa, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
Selección de Árbitros.
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Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente,
será designado por acuerdo de las partes contendientes.
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Los árbitros deberán tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos...
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