Decreto Promulgatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia, el diez de febrero de dos mil catorce. (Continúa en la Quinta Sección)

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Decreto Promulgatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia, el diez de febrero de dos mil catorce. (Continúa en la Quinta Sección) (Viene de la Tercera Sección)

  1. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con la solicitud escrita que será remitida al demandado y deberá incluir la información señalada en el Artículo 10.16.2 (a) y 2 (b) y una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de las consultas.

  2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses.

  3. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser interpretado como el reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

Artículo 10.16

Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje.

  1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses desde la recepción por parte del demandado de la solicitud escrita de consultas conforme al Artículo 10.15:

    (a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

    (i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y

    (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;

    (b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

    (i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y

    (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

    Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Protocolo Adicional que no sea una obligación de la Sección A.

  2. Una vez finalizado el periodo establecido en el Artículo 10.15.2, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (en lo sucesivo, denominada "Notificación de Intención") por lo menos 90 días antes de que se someta la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección. En la notificación se especificará:

    (a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

    (b) por cada reclamación, la disposiciones de la Sección A del presente Capítulo que se aleguen haber sido violadas y cualquier otra disposición aplicable;

    (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, y

    (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

  3. El demandante podrá someter la reclamación a arbitraje a la que se refiere el párrafo 1:

    (a) de conformidad con el Convenio CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (en lo sucesivo, denominadas "Reglas de Arbitraje") del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio CIADI;

    (b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambos, sean parte del Convenio CIADI;

    (c) de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o

    (d) si las partes contendientes así lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otra regla de arbitraje.

  4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (en lo sucesivo, denominada "Notificación de Arbitraje") del demandante:

    (a) a que se refiere el Convenio CIADI, sea recibida por el Secretario General;

    (b) a que se refieren los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

    (c) a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda con dicho reglamento, sea recibida por el demandado, o

    (d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas de conformidad con el párrafo 3 (d), sea recibida por el demandado.

  5. Una reclamación ampliada por el demandante por primera vez, luego de haber sido presentada la Notificación de Arbitraje, será considerada como sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.

  6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por el presente Protocolo Adicional.

  7. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje referida en el párrafo 4:

    (a) el nombre del árbitro designado por el demandante, o

    (b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 10.17

Consentimiento de cada Parte al Arbitraje 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección y de conformidad con el presente Protocolo Adicional.

  1. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un "acuerdo por escrito", y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un "acuerdo".

Artículo 10.18

Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte.

  1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante, tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), sufrió pérdidas o daños.

  2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección salvo que:

    (a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Protocolo Adicional, y

    (b) la Notificación de Arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4 esté acompañada:

    (i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (a);

    (ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (b),

    de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de hechos o medidas que se aleguen haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el 10.16.1 (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b), podrán iniciar o continuar un procedimiento en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de cualquier naturaleza siempre que no implique el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.(1)

  4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si el demandante, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o el demandante o la empresa, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.19

Selección de Árbitros.

  1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente,

    será designado por acuerdo de las partes contendientes.

  2. Los árbitros deberán tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos...

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