Decreto Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, hecho en Madrid, España, el diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Fecha de disposición24 Julio 1992
Fecha de publicación18 Agosto 2017
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de diciembre de dos mil quince, en Madrid, España, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XVIII del Protocolo, se efectuaron en Madrid el veintiuno y el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el once de agosto de dos mil diecisiete.

TRANSITORIO Artículos 1 a 18

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, hecho en Madrid, España, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO, HECHO EN MADRID EL 24 DE JULIO DE 1992

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en adelante denominados "los Estados Contratantes";

DESEANDO modificar el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992 (en lo sucesivo denominado "el Convenio");

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Se elimina el Preámbulo del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España;

DESEANDO promover el desarrollo de sus relaciones económicas y mejorar la cooperación en materia fiscal;

CON LA INTENCIÓN de concluir un convenio para evitar la doble imposición con respecto a los

impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, sin generar oportunidades para la no imposición o la imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscales (comprendidos los acuerdos para el uso abusivo de los convenios cuyo objetivo es permitir que residentes de terceros Estados se aprovechen indirectamente de los beneficios previstos en este Convenio);

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO II

Se elimina el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

a) en España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio.

(En adelante denominados "impuesto español")

b) en México, el Impuesto sobre la Renta.

(En adelante denominado "impuesto mexicano")."

ARTÍCULO III
  1. Se elimina el párrafo 1. i) del artículo 3 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    " i) La expresión "autoridad competente" significa:

    a) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado, y

    b) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

  2. Se añade un nuevo inciso al párrafo 1 del artículo 3 del Convenio:

    "j) La expresión "fondo de pensiones" significa:

    a) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

    i) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y

    ii) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

    b) en México, cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo las "Afores y Siefores" establecidas en México:

    i) que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro, o

    ii) que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios,

    siempre que sean reguladas por una o más de las siguientes autoridades: la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

ARTÍCULO IV
  1. Se elimina el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    "1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición

    en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado Contratante, o por el patrimonio situado en el mismo."

  2. Se elimina el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona no física sea residente de ambos Estados Contratantes, se le considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

    No obstante lo anterior, cuando la situación de doble residencia se derive de que dicha persona cuenta con una sede de dirección efectiva en cada uno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los mismos harán lo posible por definir, por medio de un acuerdo amistoso, el Estado Contratante del que debe considerarse residente a dicha persona para los efectos del Convenio, teniendo en cuenta desde donde realizan habitualmente sus funciones el consejero delegado y los altos ejecutivos; desde donde se realiza la alta gestión cotidiana, así como cualquier otro factor equivalente.

ARTÍCULO V

Se elimina el artículo 9 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en ambos casos las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, someterse a imposición.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese Otro reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

ARTÍCULO VI

Se elimina el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados si el beneficiario efectivo de los dividendos es:

a) una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el

10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, o

b)...

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