Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce. (Continúa de la Séptima Sección)

Fecha de disposición29 Junio 2015
Fecha de publicación29 Junio 2015
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónOCTAVA. Poder Ejecutivo

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DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce. (Continúa de la Séptima Sección) (Viene de la Séptima Sección)

ANEXO I

NOTAS INTERPRETATIVAS

  1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 10.8 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

    (a) los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

    (b) el Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados);

    (c) los artículos 9.5 (Trato Nacional) o 10.3 (Trato Nacional);

    (d) el Artículo 9.6 (Presencia Local);

    (e) el Artículo 10.6 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas), o

    (f) el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño).

  2. Cada ficha de este Anexo establece los siguientes elementos:

    (a) Sector: se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la ficha;

    (b) Subsector: se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;

    (c) Obligaciones Afectadas: especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los artículos 9.7 (1) (a) (Medidas Disconformes) y 10.8 (1) (a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la o las medidas listadas;

    (d) Nivel de Gobierno: indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas sobre las cuales se toma una reserva;

    (e) Medidas: identifica las leyes, regulaciones u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada en el elemento Medidas:

    (i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

    (ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y de manera consistente con ella, y

    (f) Descripción proporciona una descripción general de las Medidas.

  3. En la interpretación de una ficha, todos los elementos de la ficha serán considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los capítulos contra el que la ficha es tomada. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer. En este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.

  4. De acuerdo con los artículos 9.7 (1) (a) (Medidas Disconformes) y 10.8 (1) (a) (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.

  5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha del Anexo hecha para esa medida en relación con los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.5 (Trato Nacional) o 9.6 (Presencia Local) operará como una ficha del Anexo con relación con los artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.7 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a tal medida.

  6. Para los efectos de este Tratado, las Partes entienden que:

    (a) la actividad extractiva de pesca no se considerará servicio y por tanto no necesitará ser listada en los Anexos I y II con respecto a las obligaciones del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y

    (b) cuando una Parte prohíba completamente la prestación transfronteriza de un servicio o la inversión en el mismo por un extranjero, esta prohibición no se considerará una disconformidad respecto al Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados) y por lo tanto no necesita ser listada en los Anexos I y II como tal.

    LISTA DE MÉXICO

    NOTAS HORIZONTALES

    Para los efectos de esta Lista, se entenderá por:

    cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;

    carga internacional: las mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;

    concesión: una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros.

    1. Sector:
    Todos los Sectores
    Subsector:
    Obligaciones Afectadas:
    Artículo 10.3 (Trato Nacional)
    Nivel de Gobierno:
    Federal
    Medidas:
    Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II

    Descripción:
    Inversión
    Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (en lo sucesivo denominada la Zona Restringida).
    Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. El aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (en lo sucesivo denominada SRE), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.
    Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.
    De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.
    Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente.
    Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias.
    La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.
    La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.
    La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.
    Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes.

    2. Sector:
    Todos los Sectores
    Subsector:

    Obligaciones Afectadas:
    Artículo 9.4 (Acceso a los Mercados)
    Artículo 10.3 (Trato Nacional)
    Nivel de Gobierno:
    Federal
    Medidas:
    Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III
    Descripción:
    Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
    La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (en lo sucesivo denominada CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista), atenderá a los criterios siguientes:
    (a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;
    (b) la contribución tecnológica;
    (c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia, y
    (d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.
    Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

    3. Sector:
    Todos los Sectores
    Subsector:
    Obligaciones Afectadas:
    Artículo 10.3 (Trato Nacional)
    Nivel de Gobierno:
    Federal
    Medidas:

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