Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 100/92, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará La Paz Citlaltepec, Municipio de San Salvador el Verde, Pue

Fecha de disposición07 Febrero 2000
Fecha de publicación07 Febrero 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 100/92, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará La Paz Citlaltepec, Municipio de San Salvador el Verde, Pue.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de ejecutoria dictada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente RA 4556/96, el juicio agrario número 100/92, relativo a nuevo centro de población ejidal, que se denominará La Paz Citlaltepec , y se ubicará en el Municipio de San Salvador El Verde, Estado de Puebla, promovida por campesinos radicados en San Nicolás Zecalolacoayan , Municipio de Chihuatzingo, Estado de Puebla, y

RESULTANDO

PRIMERO.- El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia que en sus puntos resolutivos dice:

PRIMERO.- Es procedente la creación de nuevo centro de población ejidal que se denominará La Paz Citlaltepec, en el Municipio de San Salvador El Verde del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al núcleo de población referido en el resolutivo anterior, una superficie de 490-00-00 (cuatrocientos noventa hectáreas), de las que 70-00-00 (setenta hectáreas) son de temporal y 420-00-00 (cuatrocientas veinte hectáreas) son de agostadero de buena calidad, afectando los predios denominados Rancho Guadalupe La Unión o El Vaquero, con 360-00-00 (trescientas sesenta hectáreas); Mesa de Vergara, con 60-00-00 (sesenta hectáreas), y Mesa de Ixcamaclilla, con 40-00-00 (cuarenta hectáreas), que en conjunto suman 460-00-00 (cuatrocientas sesenta hectáreas), propiedad de Carlos Gallardo González, por haber permanecido inexplotadas por más de dos años consecutivos, sin causa justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria. Asimismo, se afectan 30-00-00 (treinta hectáreas) de demasías propiedad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 de la misma legislación señalada, para satisfacer las necesidades agrarias y económicas de veinticuatro individuos capacitados en materia agraria que quedaron precisados en el considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO.- Inconformes con esta resolución, el núcleo de población San Felipe Teotlalzingo , municipio del mismo nombre, Estado de Puebla, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovió juicio de garantías radicándose el expediente número 224/96, en el que se dictó sobreseimiento el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis.

En contra de esta determinación, el poblado quejoso interpuso recurso de revisión que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándose el toca número RA 4556/96, en el que el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor del lineamiento que a continuación se transcribe:

Con las constancias antes señaladas, resulta indiscutible que el Tribunal Superior Agrario, tuvo pleno conocimiento de la existencia del ejido San Felipe Teotlalzingo, municipio de su propio nombre, Estado de Puebla, en su carácter de posesionario y propietario del predio denominado Rancho Guadalupe La Unión, hoy El Vaquero, sin que en modo alguno se le hubiera dado participación durante la integración del expediente a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera; y más aún, al analizar la documentación relativa al expediente agrario relativo al poblado tercero perjudicado, no advirtió que el Tribunal Unitario Agrario con sede en la ciudad de Puebla, no cumplimentó a plenitud el acuerdo de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres en que se ordenó que se notificara a los propietarios o poseedores del predio Rancho Guadalupe La Unión hoy El Vaquero, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera con relación al nuevo centro de población ejidal a denominarse LA PAZ CITLALTEPEC, Municipio de San Salvador el Verde, de esa propia entidad; lo que implica una violación a la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante las consideraciones antes anotadas, es que procede revocar la sentencia recurrida y conceder al ejido quejoso, el amparo y protección de la justicia federal; amparo que se hace extensivo por lo que hace a la autoridad responsable ejecutora, sirviendo de apoyo a tal determinación la jurisprudencia número 103, visible en la página 67, del tomo VII, materia común, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.- La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional .

TERCERO.- Por acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, se dejó insubsistente la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sólo en lo que se refiere a la afectación del predio Rancho Guadalupe La Unión, hoy el Vaquero , y se turnó el expediente a esta Magistratura para que elabore el proyecto de resolución.

CUARTO.- Por acuerdo de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se giró el despacho número AC/141/97, al Tribunal Unitario Agrario Distrito 33, con sede en la ciudad y Estado de Puebla, para que notifique a los integrantes del comisariado ejidal del poblado San Felipe Teotlalzingo , Municipio del mismo nombre, Estado de Puebla, y le haga saber que tiene un término de cuarenta y cinco días contados a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación, para que aporten pruebas y formulen sus alegatos.

Por oficio número 1270, de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Unitario Agrario devolvió deligenciado el despacho de mérito, del que se conoce que los integrantes del comisariado ejidal del poblado San Felipe Teotlalzingo fueron debidamente notificados.

QUINTO.- Por escrito de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el órgano de representación ejidal antes citado, ofreció pruebas documentales y formuló alegatos que posteriormente serán valorados, también ofreció la prueba de inspección judicial, por lo que se giró el despacho número AC/250/97, para que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 33, con sede en la ciudad y Estado de Puebla, desahogara la citada inspección.

SEXTO.- Por escritos de trece de octubre y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Felipe Tovar López, en representación del poblado gestor, presentó pruebas y formuló alegatos que serán valorados en la parte considerativa que corresponda. Finalmente, por oficio número 22, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 33, con sede en la ciudad y Estado de Puebla, devolvió debidamente diligenciado el despacho número AC/205/97, del que se conoce que la inspección judicial se llevó a cabo el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recayendo acuerdo el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 189 y tercero transitorio de la Ley Agraria, relacionados con los numerales 1o., 7o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Durante la reposición del procedimiento se han observado las formalidades a que se refieren los artículos 327 al 333 de la Ley Federal de Reforma Agraria y se ha concedido a las partes el goce de las garantías individuales de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

TERCERO.- A efecto de contar con mayores elementos de convicción y resolver este asunto en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, es necesario la cita de los siguientes antecedentes:

  1. - El veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y seis, un grupo de campesinos radicados en diversos poblados del Municipio de Chiautzingo, Estado de Puebla, ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, solicitó la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará La Paz Citlaltepec , y se ubicará en el Municipio de San Salvador El Verde, Estado de Puebla, señalando como afectables los predios Ex-Hacienda de Teponancingo , La Unión y Contra , manifestando su conformidad para trasladarse al lugar donde sea posible concederles tierras.

  2. - El dos de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, la Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal, instauró el expediente asignándole el número 3224. La solicitud se publicó en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado de Puebla, el veintidós y treinta de septiembre de ese mismo año.

  3. - El Comité Particular Ejecutivo se integró por Tomás Pérez Pérez, Felipe Domínguez Pérez y Vicente Domínguez Pérez, a quienes por oficios sin números se les expidió sus respectivos nombramientos el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.

  4. - Por oficio número 1534, de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Delegado Agrario en el Estado de Puebla, instruyó al ingeniero Juan Manuel Bueno Morales, para que practicara diligencias censales; comisionado que en su informe de veintinueve de febrero de ese mismo año, manifestó que existen veinticuatro campesinos...

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