Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2009 y su acumulada 53/2009, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido del Trabajo

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2009 Y SU ACUMULADA 53/2009.

PROMOVENTES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y PARTIDO DEL TRABAJO.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMINGUEZ Y EDUARDO DELGADO DURAN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de julio de dos mil nueve, Eduardo Medina Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contenido en el Decreto número 257 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitido y promulgado respectivamente, por el Congreso y el Gobernador del Estado de Aguascalientes.

Asimismo, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil nueve en el domicilio particular del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores y remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de julio siguiente, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del el artículo 17, apartado B, de la Constitución y Decreto mencionados; asimismo, combatieron el diverso Decreto 259, mediante el cual se reformaron los artículos 21, 22, 95 y 299, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicados en el Periódico Oficial de la Entidad de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitidos y promulgados por el Congreso y el Gobernador del Estado de Aguascalientes, respectivamente.

En este apartado es necesario señalar que de la lectura al escrito de demanda del Partido Político, se advierte que los promoventes plantearon exclusivamente la invalidez de los artículos 17, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y el diverso 95 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan, son violatorias de los artículos 14, 16, 116, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, incisos b) y c), así como del 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma expresaron como conceptos de invalidez lo que a continuación se resume:

  1. De la demanda suscrita por el Procurador General de la República:

    1. El artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes es violatorio del diverso 116, fracción III, párrafo segundo, y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano jurisdiccional de carácter temporal; que lo anterior es así, en primer término, porque la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental tiene como fin regular los aspectos relacionados con los poderes judiciales de las Entidades Federativas y, por su parte, la fracción IV del citado numeral regula lo referente a la materia electoral en los Estados, fracciones que, aduce, son aplicables al caso, ya que el Tribunal Estatal Electoral de Aguascalientes forma parte de la estructura del Poder Judicial Local, premisa que encuentra sustento tanto en el precepto 51 de la Constitución Local como en el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Aguascalientes; además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si los tribunales electorales de los Estados son parte del Poder Judicial rigen para ellos las reglas específicas del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, reglas que son inobservadas con la norma cuya invalidez se demanda, principalmente, los principios de autonomía e independencia que rigen para los Poderes Judiciales.

      En efecto, aduce, los principios de autonomía e independencia de la autoridad electoral implican una garantía a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos y dentro de los elementos para consolidar la autonomía e independencia de los tribunales electorales está el de contar con autoridades electorales especializadas y profesionales, cuyo funcionamiento debe ser permanente, independientemente de que sea o no año electoral, pues los actores políticos deben tener la certeza en todo momento de que las autoridades encargadas de impartir justicia en el ámbito electoral se encuentren funcionando a plenitud; esto es, el Tribunal Estatal Electoral de Aguascalientes, que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, debe tener un funcionamiento que debe ser permanente, con independencia de que se encuentre en periodos electorales o no electorales; máxime que la actividad electoral no sólo está sujeta al proceso electoral mismo, sino que, por la propia naturaleza y por lo complejo de la materia, existen etapas que se llevan a cabo fuera de los procesos comiciales, que al igual que estos últimos son importantes para que la población acceda a los cargos de elección popular.

      Agrega que en términos del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el Tribunal Electoral Local ejercerá su jurisdicción en el lugar, grado y términos que les asigna dicha Ley; y el Código Estatal Electoral en su artículo 33 describe la competencia de ese órgano, la cual no se encuentra solamente determinada al proceso electoral por sí mismo, pues también conocerá de las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, los cuales pueden suscitarse fuera de los procesos electorales, tal como lo dispone el artículo 34 del Código de referencia; luego entonces, si existen etapas que se llevan a cabo fuera de los procesos electorales de la entidad, es claro que el Tribunal Estatal Electoral debe existir en pleno funcionamiento.

      En ese contexto reitera que el artículo 17, apartado B, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local, al establecer que el Tribunal Electoral de la Entidad es un órgano jurisdiccional temporal en su funcionamiento y que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolverá los recursos en materia electoral en los periodos en que no existen comicios, atenta contra los principios de autonomía e independencia de la autoridades electorales; asimismo, impide que los integrantes de dicho Tribunal realicen sus actividades jurisdiccionales electorales de forma profesional, continua y permanente, ya que su actuación se ve interrumpida en años no electorales, pues es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia quien conocerá y resolverá los recursos en la materia, fuera de los procesos electorales, de tal suerte que no es posible que la actividad del Tribunal Estatal Electoral se realice en forma profesional, cuando su actuación no es constante, toda vez que la actividad se ve interrumpida por la etapa no electoral.

    2. También argumenta que la norma combatida violenta los principios rectores que deben regir en materia electoral para las autoridades, particularmente el de certeza, ya que provocará en los actores políticos incertidumbre, en virtud de que no tendrán la seguridad de qué autoridad es la encargada de resolver los conflictos electorales que se susciten en la Entidad, con independencia de la etapa electoral en que se encuentre, esto es, el Tribunal Estatal Electoral debe ser el órgano jurisdiccional especializado que conozca de los recursos o conflictos interpuestos, pues el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes tiene encomendadas la resolución de diferentes materias, lo que denota una falta de especialización en la materia, cualidad que es necesaria para la emisión eficaz de las determinaciones, pues rompe precisamente con el carácter de especialización.

      Asimismo argumenta que los principios de objetividad e imparcialidad también se ven trastocados, en la medida de que provoca que en las determinaciones se originen condiciones de favoritismo o preferencias que impidan que los asuntos derivados de la materia electoral se resuelvan de forma objetiva y conforme a derecho por las autoridades no especializadas en la materia, en virtud de que son los integrantes del Tribunal Electoral los que cuentan con una especialización y profesionalismo, que sólo puede ser producto de la praxis adquirida en el desarrollo de dicha actividad de manera continua, permanente y reiterada, debiendo el legislador velar por el respeto a la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral, lo que no se logra con la interrupción del ejercicio jurisdiccional del Tribunal Electoral en los periodos no electorales.

      En otras palabras, aduce, no existe profesionalismo por la falta de continuidad en el desarrollo de las funciones, al suspenderse éstas por el hecho de no ser periodo electoral, y que en este sentido, el desempeño de los magistrados electorales designados sólo para el periodo del proceso electoral, impide que se logre la profesionalización, pues el ejercicio de las funciones para las cuales fueron designados debe tener un desempeño profesional, lo que se adquiere con la práctica continua y permanente de sus actividades, lo cual no puede verse reflejado si sólo se desempeña de manera temporal.

      También señala que si en el caso debe observarse lo dispuesto en el numeral 116, fracción III, de la Constitución Federal, que ordena que las...

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