Directiva DIR-DGGLP-001-2011, para la prestación de servicios de Distribución a Usuarios Finales y de Supresión de Fugas de Gas L.P.

Fecha de disposición24 Marzo 2011
Fecha de publicación24 Marzo 2011
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía. DIRECTIVA DIR-DGGLP-001-2011, PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE DISTRIBUCION A USUARIOS FINALES Y DE SUPRESION DE FUGAS DE GAS L.P.

CESAR BALDOMERO SOTELO SALGADO, Director General de Gas L.P. de la Secretaría Energía, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracciones I, IV, XXI, XXII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, segundo párrafo, 9, primer párrafo, 11, 13, último párrafo, 14, fracciones IV y VI, y 15, fracción III de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 34 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2 fracciones XIII y XIV, 3, 5, 14, fracción III, incisos a), b) y c), así como penúltimo párrafo, 19, fracción I, inciso d), 56, fracciones I y XIV; 61, fracción I, 70 y 73 del Reglamento de Gas L.P.; 1, 3, fracción III, inciso c), 13 fracciones XVI, XVIII y XXV y 23, fracciones II, III, XVIII y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y tercero y sexto del Acuerdo mediante el cual se delegan en los Directores Generales de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos y de Gas L.P., adscritos a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, las facultades a que hacen referencia los artículos 11 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 6, 21, 23 y 34 de su Reglamento, publicado el 9 de abril de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, y

CONSIDERANDO

Primero. Que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece en sus artículos 4o., segundo párrafo y 9o., que el transporte, el almacenamiento y la distribución de Gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que el Gobierno Federal emita; asimismo que dichos servicios son de la exclusiva jurisdicción federal y en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan.

Segundo. Que el numeral 61, fracción I del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, establece que los titulares de los permisos de Distribución del Gas L.P., deberán proporcionar el servicio de Distribución a los Usuarios Finales que lo soliciten, en términos de lo dispuesto en ese Reglamento y en la Directiva que emita la Secretaría de Energía para tal efecto.

Tercero. Que para efectos de lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, los Permisionarios deberán presentar ante la Dirección General de Gas L.P. de esta Secretaría, de manera trimestral, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, la información referente a los contratos de las transacciones que realicen con otros Permisionarios, entre otra.

Cuarto. Que resulta necesario fomentar la formalización de las relaciones contractuales que cotidianamente se establecen entre los Permisionarios a fin de garantizar que se desarrollen dentro del marco de la regulación vigente en materia de Gas L.P. y en condiciones óptimas de seguridad, tanto para las personas, como para sus bienes.

Quinto. Que en términos de los artículos 19, fracción I, inciso d, numeral 12; 56, fracción XIV y 70 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, los Permisionarios deberán atender todas las solicitudes de supresión de fugas que se susciten, de conformidad con la Directiva que emita la Secretaría de Energía para tal efecto, y

Por lo anterior he tenido a bien expedir la siguiente:

DIRECTIVA DIR-DGGLP-001-2011, PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE DISTRIBUCION A USUARIOS FINALES Y DE SUPRESION DE FUGAS DE GAS L.P.

INDICE

  1. Alcance y Objetivo

  2. Definiciones

  3. Interpretación de la Directiva

  4. Servicio de Distribución

  5. Servicio de Supresión de Fugas

  6. Requisitos de Calificación

  7. Mecanismo para proporcionar la información materia de la Directiva mediante el SIGAS

  8. Vigilancia

  9. Sanciones

Transitorios

Apéndice

  1. Alcance y objetivo

    La presente Directiva es aplicable a los Permisionarios de Distribución de Gas L.P. mediante: Planta de Distribución, Estación de Gas L.P. para Carburación y Establecimiento Comercial.

    Su objetivo es establecer las reglas de operación mínimas en el desarrollo del servicio de Distribución señalado, las características con las que deberá prestarse el servicio de Supresión de Fugas y la forma, los términos y las condiciones bajo los cuales los Permisionarios deberán presentar la información solicitada en esta Directiva.

  2. Definiciones

    Para efectos de la presente Directiva, los términos utilizados deberán interpretarse de conformidad con las definiciones contenidas en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo además de las siguientes:

    2.1 Calificación

    Combinación de niveles mínimos de escolaridad, experiencia y capacitación que posee un individuo para desempeñar los servicios de Distribución y Supresión de Fugas acorde a sus labores.

    2.2 Central de Fugas

    Espacio en donde se reciben las notificaciones de escapes de gas L.P. no controlados a la atmósfera y desde donde se acude a extinguirlos.

    2.3 Dirección General

    Dirección General de Gas L.P., adscrita a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría.

    2.4 Equipo

    Productos, instrumentos y accesorios requeridos para realizar el servicio de Distribución.

    2.5 Fuga

    Escape no controlado de Gas L.P. a la atmósfera.

    2.6 Marco Regulatorio del Gas L.P.

    Las disposiciones legales, reglamentarias y demás actos administrativos de observancia general, aplicables a los servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Gas L.P., incluidas las de carácter federal y local.

    2.7 Recipiente Transportable Sin Marca

    Tipo de Recipiente Transportable sin identificación permanente de marcas, ni leyendas adicionales a las exigidas por el Marco Regulatorio de Gas L.P.

    2.8 Recipiente Transportable Retornable

    Tipo de Recipiente Transportable identificado de manera permanente con marca del Permisionario propietario y la leyenda de "retornable" tanto en la tapa superior como en el cuerpo del recipiente.

    2.9 Reglamento

    Reglamento de Gas Licuado de Petróleo

    2.10 Servicio de Supresión de Fugas

    Servicio por medio del cual se controla o elimina el escape de Gas L.P. a la atmósfera.

    2.11 SIGAS

    Sistema informático diseñado para la recepción, trámite y resolución electrónica de solicitudes en materia de permisos, autorizaciones, registro, aprobaciones y presentación de informes o avisos establecidos en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.

    2.12 Venta o entrega de Gas L.P. en Planta de Distribución.

    Servicio realizado cuando un Usuario Final acude a la Planta de Distribución para llenar o intercambiar un recipiente vacío por uno lleno.

    2.13 Venta o entrega de Gas L.P. en domicilio a través de Vehículos de Reparto.

    Servicio realizado en las Instalaciones de Aprovechamiento del Usuario Final, el cual consiste en la venta, entrega o intercambio de Gas L.P. en recipientes y la conexión del mismo a la Instalación de Aprovechamiento.

    2.14 Venta o entrega de Gas L.P. en Bodegas de Distribución.

    Servicio realizado cuando un Usuario Final acude a una Bodega de Distribución ubicada en un Establecimiento Comercial o en otro lugar establecido específicamente para ello, para intercambiar un Recipiente Transportable vacío por uno llenado en Planta de Distribución.

    2.15 Venta o entrega de gas L.P. a Establecimiento Comercial.

    Servicio realizado cuando un Permisionario de Planta de Distribución intercambia en una Bodega de Distribución de un Permisionario de Establecimiento Comercial, Recipientes llenos por vacíos para su venta a Usuarios Finales.

  3. Interpretación de la Directiva

    3.1 La Secretaría, a través de la Dirección General, interpretará y aplicará la presente Directiva para efectos administrativos en congruencia con el Marco Regulatorio del Gas L.P.

  4. Servicio de Distribución

    4.1 Generalidades.

    4.1.1 Los servicios de Distribución deberán prestarse mediante instalaciones, vehículos y Equipos que cumplan con lo establecido en Marco Regulatorio del Gas L.P.

    4.1.2 Los Auto-tanques y Vehículos de Reparto utilizados para realizar el servicio de Distribución de Gas L.P. deberán estar incluidos en el parque vehicular previsto en el permiso.

    4.1.3 Las actividades de carga, descarga, trasiego y demás necesarias para prestar los servicios de Distribución deberán ser realizadas por personal calificado, el que actuará bajo la responsabilidad de los Permisionarios. Dicho personal deberá identificarse con credencial o gafete vigente que incluya su nombre y fotografía, nombre, razón o denominación social del Permisionario y marca comercial. El Permisionario será responsable de que el personal que porte dicha identificación se encuentre acreditado conforme al numeral 6 de la presente Directiva.

    4.1.4 Los Permisionarios estarán obligados a informar al Adquirente o Usuario Final el precio del Gas L.P., conforme a la unidad de medida publicada por la autoridad competente en el Diario Oficial de la Federación, mismo que deberá estar señalado en lugar visible, con caracteres no menores a 6 cm. de alto en Auto-tanques, Vehículos de Reparto, Bodegas de Distribución, Estaciones de Gas L.P. para Carburación, Establecimientos Comerciales y áreas de venta en Plantas de Distribución.

    4.1.5 Los Permisionarios estarán obligados a entregar al Adquirente o Usuario...

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