Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión

Fecha de disposición24 Abril 2013
Fecha de publicación24 Abril 2013
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, fracción XVI; 6, cuarto párrafo; 138, fracción V; 171, fracciones II, VI, VII, IX y X; 178; 180; 189, tercer párrafo; 190; 193; 197; 199; 200, fracciones I, II, III, IV y VIII; 203; 208; 224 y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracciones IX y XVI; 53, primer párrafo; 77; 81, primer párrafo; 81 Bis y 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, V, VII, IX, XXXIII, XXXIV, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión" fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012 y establecen las normas a las que se sujetarán las entidades financieras mencionadas cuando proporcionen servicios de inversión asesorados y no asesorados;

Que resulta necesario efectuar algunas precisiones en tales Disposiciones consistentes en adicionar a las funciones del comité responsable del análisis de los productos financieros la elaboración de ciertas políticas y lineamientos en la prestación de servicios de inversión, tomando en cuenta su conformación y facultades previamente definidas en el citado instrumento legal, ya que tal función no se asignaba a un área específica;

Que en adición a lo anterior, y a fin de ampliar la gama de valores sobre los cuales se podrá proporcionar comercialización o promoción, por estimar que ciertos valores se pueden adecuar a las necesidades de inversión de cualquier cliente, se adiciona que podrán ser objeto del mencionado servicio de inversión no asesorado los valores estructurados y valores que sean instrumentos de deuda, que cumplan con ciertas características;

Que igualmente, considerando que en las Disposiciones mencionadas ya se prevé una regulación relacionada con la determinación del perfil del cliente, del perfil del producto así como para formular un análisis de razonabilidad, se estima conveniente permitir que las entidades financieras podrán colocar valores en un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de ciertas emisiones, siempre que así lo autorice el comité responsable del análisis de los productos financieros y se trate de valores cuyo emisor no se encuentre relacionado con las propias entidades financieras, cuando los valores cumplan con diversos requisitos. Lo anterior, como excepción a la obligación de diversificar las emisiones en las que participen las entidades financieras como líder colocador, miembro del sindicato colocador o participen en su distribución;

Que finalmente, es necesario reubicar en anexos ciertas normas contenidas en las Disposiciones, para una mejor lectura y comprensión ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

De los Servicios de inversión asesorados y no asesorados

Capítulo I

Generalidades

Capítulo II

Asesoría de inversiones

Capítulo III

Gestión de inversiones

Capítulo IV

Comercialización o promoción y Ejecución de operaciones

TÍTULO SEGUNDO

De las responsabilidades de los órganos sociales

Capítulo Único
TÍTULO TERCERO

De las obligaciones, prohibiciones, conflictos de interés y conducta de negocios

Capítulo I

De las obligaciones

Capítulo II

De las prohibiciones

Capítulo III

De los conflictos de interés

Capítulo IV

De la conducta de negocios

TÍTULO CUARTO

De las comisiones e información en los estados de cuenta

Capítulo Único
TÍTULO QUINTO

De los reportes de análisis

Capítulo Único
TÍTULO SEXTO

De la información periódica que se enviará a la Comisión

Capítulo Único

ANEXOS

ANEXO 1 Formato de manifestación de cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Cliente sofisticado

ANEXO 2 Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión asesorados

ANEXO 3 Elementos para determinar el perfil del Producto financiero en Servicios de inversión asesorados

ANEXO 4 Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de inversiones

ANEXO 5 Valores o instrumentos objeto de Comercialización o promoción

ANEXO 6 Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión no asesorados

ANEXO 7 Elementos para determinar el perfil del Producto financiero en Comercialización o promoción

ANEXO 8 Funciones mínimas del comité responsable del análisis de los Productos financieros

ANEXO 9 Funciones de las personas responsables de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión

ANEXO 10 Contenido mínimo de la guía de servicios de inversión

ANEXO 11 Registro de las recomendaciones formuladas, información proporcionada e instrucciones de clientes

ANEXO 12 Formato de manifestación respecto de operaciones con Valores que se encuentren relacionados con las Entidades financieras que los ofrecen

ANEXO 13 Estándares para la divulgación de información mediante la red electrónica mundial denominada Internet para la divulgación de información

ANEXO 14 De los conflictos de interés

ANEXO 15 Información adicional que contendrán los estados de cuenta de las casas de bolsa

ANEXO 16 Contenido mínimo de los Reportes de análisis

ANEXO 17 Reportes Regulatorios de Servicios de inversión (Cartera de valores)

ANEXO 18 Datos del responsable del envío y calidad de la información por SITI (responsable de supervisar el cumplimiento de los servicios de inversión).

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 19

De los Servicios de inversión asesorados y no asesorados

Capítulo I Artículos 1 a 3

Generalidades

Artículo 1

En adición a las definiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores, para efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Analistas: a las personas que ocupando un empleo, cargo o comisión en Entidades financieras o que prestándole un servicio a estas, desarrollen actividades relacionadas con la elaboración de Reportes de análisis de Emisoras, Valores, Instrumentos financieros derivados o mercados, que se divulguen al público a través de medios impresos o electrónicos.

  2. Áreas de negocio: a las áreas de una Entidad financiera responsables de llevar a cabo cualquiera de las actividades siguientes:

    1. Realización de ofertas públicas de Valores;

    2. Proporcionar Servicios de inversión o bien, ejecutar operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados por cuenta propia;

    3. Representación común en emisiones de Valores;

    4. Diseño y estructuración de planes de financiamiento y capitalización empresarial;

    5. Otorgamiento de créditos bancarios que formen parte de la cartera crediticia comercial. No quedarán incluidos los créditos bancarios al consumo ni los destinados a la vivienda, y

    6. Asesoría en fusiones, escisiones o adquisiciones de capital y demás restructuraciones corporativas.

  3. Asesoría de inversiones: proporcionar por parte de las Entidades financieras, de manera oral o escrita, recomendaciones o consejos personalizados a un cliente, que le sugieran la toma de decisiones de inversión sobre uno o más Productos financieros, lo cual puede realizarse a solicitud de dicho cliente o por iniciativa de la propia Entidad financiera. En ningún caso se entenderá que la realización de las operaciones provenientes de la Asesoría de inversiones es Ejecución de operaciones, aun cuando exista una instrucción del cliente.

  4. Clientes sofisticados: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos doce meses, inversiones en Valores en una o varias Entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3'000,000 (tres millones) de unidades de inversión, o que haya obtenido en cada uno de los últimos dos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1'000,000 (un millón) de unidades de inversión.

  5. Comercialización o promoción: proporcionar por parte de las Entidades financieras, a través de sus apoderados para celebrar operaciones con el público y por cualquier medio, recomendaciones generalizadas sobre los servicios que la propia Entidad financiera proporcione, o bien, sobre los Valores o instrumentos que se detallan en el Anexo 5 de las presentes disposiciones. Las Entidades financieras podrán Comercializar o promover Valores distintos de los señalados en tal Anexo, siempre que se trate de Inversionistas institucionales o Clientes sofisticados.

  6. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  7. Ejecución de operaciones: a la recepción de instrucciones, transmisión y ejecución de órdenes, en relación con uno o más Valores o Instrumentos financieros derivados, estando la Entidad financiera obligada a ejecutar la operación exactamente en los mismos términos en que fue instruida por el...

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