Disposiciones de Carácter General Aplicables a los Fondos de Inversión y a las Personas que les Prestan Servicios

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículo 1
CAPÍTULO ÚNICO Definiciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

En adición a las definiciones contenidas en la Ley, para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:

I. Administración integral de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestos los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.

II. Auditor Externo Independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones.

III. Certificados bursátiles fiduciarios, a aquellos certificados a que se refiere el artículo 63 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores.

IV. Contingencia Operativa, a cualquier evento que dificulte o inhabilite a una sociedad que administra mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, a prestar sus servicios o realizar los procesos necesarios para llevar a cabo las actividades a que se refiere el artículo 64 Bis 1 2 de las presentes disposiciones.

V. Derogada.

VI. Emisora, a la considerada como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley.

VII. Factor de riesgo, a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de los fondos de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de fondos de inversión.

VIII. Independencia, a la condición que presenta una Unidad de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.

IX. Inversionista calificado, aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley.

X. Inversionista institucional, aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores.

XI. Ley, a la Ley de Fondos de Inversión.

XII. Límite específico de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada para cada fondo de inversión a la que la sociedad operadora preste servicios de administración de activos, a un tipo de activo, Factor de riesgo, causa u origen del mismo, hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de la sociedad operadora de fondos de inversión.

XIII. Límite global de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por fondo de inversión al que una sociedad operadora preste servicios de administración de activos, incluyendo sus factores de riesgo, causa u origen de los mismos.

XIV. Nivel de tolerancia al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para un fondo de inversión al que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de fondos de inversión.

XV. Opinión no modificada (o favorable) o modificada (o desfavorable), a aquellas definidas como tales en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas...

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